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Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal
(BOE núm. 164, de 10-07-2003, pp.
26905-26965)
[El apartado 3 de la disposición adicional
segunda de esta ley ha sido introducido por la Ley 36/2003, de 11 de
noviembre, de medidas de reforma económica (BOE núm. 271, de 12-11-2003, pp.
39925-39942).]
JUAN
CARLOS I
REY DE
ESPAÑA
A todos
los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Esta ley
persigue satisfacer una aspiración profunda y largamente sentida en el
derecho patrimonial español: la reforma de la legislación concursal. Las
severas y fundadas críticas que ha merecido el derecho vigente no han ido
seguidas, hasta ahora, de soluciones legislativas, que, pese a su reconocida
urgencia y a los meritorios intentos realizados en su preparación, han
venido demorándose y provocando, a la vez, un agravamiento de los defectos
de que adolece la legislación en vigor: arcaísmo, inadecuación a la realidad
social y económica de nuestro tiempo, dispersión, carencia de un sistema
armónico, predominio de determinados intereses particulares en detrimento de
otros generales y del principio de igualdad de tratamiento de los
acreedores, con la consecuencia de soluciones injustas, frecuentemente
propiciadas en la práctica por maniobras de mala fe, abusos y simulaciones,
que las normas reguladoras de las instituciones concursales no alcanzan a
reprimir eficazmente.
El
arcaísmo y la dispersión de las normas vigentes en esta materia son defectos
que derivan de la codificación española del siglo XIX,
estructurada sobre la base de la dualidad de códigos de derecho privado,
civil y de comercio, y de la regulación separada de la materia procesal
respecto de la sustantiva, en una Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero también
contribuye a aumentar esos defectos y a dificultar la correcta composición
del sistema la multiplicidad de procedimientos concursales; así, junto a las
clásicas instituciones de la quiebra y del concurso de acreedores, para el
tratamiento de la insolvencia de comerciantes y de no comerciantes,
respectivamente, se introducen otras, preventivas o preliminares, como la
suspensión de pagos y el procedimiento de quita y espera, de presupuestos
objetivos poco claros y, por tanto, de límites muy difusos respecto de
aquéllas. La Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, promulgada
con carácter provisional, porque se dictó para resolver un caso concreto,
llegó a convertirse en pieza básica de nuestro derecho concursal gracias a
la flexibilidad de su regulación, que, si bien palió el tratamiento de las
situaciones de crisis patrimonial de los comerciantes, complicó aún más la
falta de coherencia de un conjunto normativo carente de los principios
generales y del desarrollo sistemático que caracterizan a un sistema
armónico, y permitió corruptelas muy notorias.
Aún más
se agrava la situación del derecho concursal español con fenómenos tan
anacrónicos como la actual vigencia de un buen número de artículos de
nuestro primer Código de Comercio, promulgado por Fernando VII el 30 de mayo
de 1829, en virtud de la invocación que de ellos hace la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, anterior al Código de Comercio
de 22 de agosto de 1885, y vigente en esta materia, conforme al apartado 1
de la disposición derogatoria única de la
Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hasta la entrada en vigor de
esta Ley Concursal.
El legislador español no ha puesto hasta ahora remedio a
estos males. Pese a la pronta reforma que en el Código de Comercio de 1885
introdujo la Ley de 10 de junio de 1897 y de la muy importante que supuso la
citada Ley de Suspensión de Pagos de 1922, las modificaciones legislativas
han sido muy parciales y limitadas a materias concretas, lo que, lejos de
mejorar el sistema concursal, ha contribuido a complicarlo con mayor
dispersión de normas especiales y excepcionales, y, frecuentemente, con la
introducción de privilegios y de alteraciones del orden de prelación de los
acreedores, no siempre fundada en criterios de justicia.
No han
faltado, sin embargo, meritorios trabajos prelegislativos en la senda de la
reforma concursal. Además del realizado por la Comisión General de
Codificación, en virtud de la Real Orden de 10 de junio de 1926, que
concluyó con la elaboración de un anteproyecto de Código de Comercio,
publicado, en lo que se refiere a esta materia, en la Gaceta de Madrid de 15
de octubre de 1929, y orientado en la más precisa distinción de los
supuestos de la quiebra y de la suspensión de pagos, hay que señalar
fundamentalmente los siguientes:
a) El anteproyecto elaborado por la Sección
de Justicia del Instituto de Estudios Políticos, concluso en 1959 y no
publicado oficialmente, en el que por vez primera se ensayaba la regulación
conjunta, sustantiva y procesal, de las instituciones concursales, para
comerciantes y no comerciantes, si bien se mantenía la dualidad de
procedimientos en función de los diversos supuestos objetivos que
determinaba la de sus respectivas soluciones: la liquidación y el convenio.
b) El anteproyecto elaborado por la Comisión General de Codificación en
virtud de lo dispuesto en las Órdenes Ministeriales de 17 de mayo de 1978,
publicado en su texto articulado por la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Justicia con fecha 27 de junio de 1983, que se basaba en los
principios de unidad legal —material y formal—, de disciplina —para deudores
comerciantes y no comerciantes— y de sistema —un único procedimiento,
flexible, con diversas soluciones posibles: el convenio, la liquidación y la
gestión controlada—. Ese texto, posteriormente revisado, fue seguido, en
1987—, de otro anteproyecto de Ley de Bases por la que se delegaba en el
Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre el concurso de
acreedores.
c) La
propuesta de anteproyecto elaborada en la Comisión General de
Codificación conforme a los criterios básicos comunicados por el
Ministro de Justicia e Interior el 23 de junio de 1994, conclusa el 12
de diciembre de 1995 y publicada por la Secretaría General Técnica con
fecha 15 de febrero de 1996, en la que se mantienen los principios de
unidad legal y de disciplina, pero se vuelve a la dualidad de concurso
de acreedores y suspensión de pagos, sobre la base de la diferencia
entre insolvencia e iliquidez, reservando este último procedimiento,
con alto grado de desjudicialización, como beneficio de deudores
solventes y de buena fe.
d)
El anteproyecto de Ley Concursal elaborado por la Sección Especial para la
Reforma Concursal, creada durante la anterior legislatura en el seno de la
Comisión General de Codificación por Orden del Ministerio de Justicia de 23
de diciembre de 1996, y concluso en mayo de 2000, que es el que constituye
antecedente del proyecto origen de esta ley, con el que el Gobierno ha dado
cumplimiento a la disposición final decimonovena de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, en
el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta
ley, debía remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley Concursal.
Se
aborda, así, la tan esperada como necesaria reforma global del derecho
concursal español, sin duda una de las más importantes tareas
legislativas pendientes en la modernización de nuestro ordenamiento
jurídico.
La
reforma no supone una ruptura con la larga tradición concursal española,
pero sí una profunda modificación del derecho vigente, en la que se han
tenido en cuenta las aportaciones doctrinales y prelegislativas realizadas
en el ámbito nacional y las más recientes concreciones producidas en la
legislación comparada, así como los instrumentos supranacionales elaborados
para la unificación y la armonización del derecho en esta materia.
El
resultado de esa delicada tarea es un texto legal que se propone corregir
las deficiencias del anterior derecho con soluciones en las que puede
apreciarse el propósito de coordinar la originalidad del nuevo sistema
concursal con su armónica inserción en el conjunto de nuestro ordenamiento,
preocupación a la que responde el cuidado puesto en las disposiciones
adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran esta ley.
II
La ley
opta por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema.
La
regulación en un solo texto legal de los aspectos materiales y procesales
del concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que por su
naturaleza han exigido el rango de ley orgánica, es una opción de política
legislativa que venía ya determinada por la nueva
Ley 1/2000,
de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta materia de su ámbito y
remitirla expresamente a la Ley Concursal.
La
superación de la diversidad de instituciones concursales para comerciantes y
no comerciantes es una fórmula que, además de estar justificada por la
desaparición del carácter represivo de la insolvencia mercantil, viene
determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento, sin que ello
suponga ignorar determinadas especialidades del concurso de los empresarios
sometidos a un estatuto propio (llevanza obligatoria de contabilidad,
inscripción en el Registro Mercantil) y de la existencia en la masa activa
de unidades productivas de bienes o de servicios, especialidades que son
tenidas en cuenta a lo largo de la regulación del concurso, desde su
solicitud hasta su solución mediante convenio o liquidación.
La unidad
del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad de
que la ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones y
soluciones, a través de las cuales puede alcanzarse la satisfacción de los
acreedores, finalidad esencial del concurso. A mayor abundamiento, se han
previsto reglas especialmente ágiles para los concursos de menor entidad.
El nombre
elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso», expresión
clásica que, desde os tratadistas españoles del siglo XVII,
fundamentalmente de Amador Rodríguez (Tractatus de concursu, 1616) y de
Francisco Salgado de Somoza (Labyrinthus creditorum concurrentium, 1646),
pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la
concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común. No se
persigue con ello solamente rescatar un vocablo tradicional en la
terminología jurídica española, sino utilizarlo para significar el fenómeno
unificador de los diversos procedimientos de insolvencia e identificar así
gráficamente el procedimiento único, como ha ocurrido en otras
legislaciones.
La unidad
del procedimiento impone la de su presupuesto objetivo, identificado con la
insolvencia, que se concibe como el estado patrimonial del deudor que no
puede cumplir regularmente sus obligaciones. Pero ese concepto unitario es
también flexible y opera de manera distinta según se trate de concurso
necesario o voluntario. Los legitimados para solicitar el concurso del
deudor (sus acreedores y, si se trata de una persona jurídica, quienes
respondan personalmente de sus deudas) han de basarse en alguno de los
hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la ley:
desde la ejecución singular infructuosa hasta el sobreseimiento, general o
sectorial, según afecte al conjunto de las obligaciones o a alguna de las
clases que la ley considera especialmente sensibles en el pasivo del deudor,
entre otros hechos tasados.
Incumbe
al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que
fundamente su solicitud; en todo caso, la declaración ha de hacerse con
respeto de las garantías procesales del deudor, quien habrá de ser emplazado
y podrá oponerse a la solicitud, basándose en la inexistencia del hecho en
que ésta se fundamente o en la de su estado de insolvencia, incumbiéndole en
este caso la prueba de su solvencia. Las garantías del deudor se
complementan con la posibilidad de recurrir la declaración de concurso.
Si la
solicitud de concurso la insta el propio deudor, deberá justificar su
endeudamiento y su estado de insolvencia, si bien en este caso no sólo podrá
ser actual, sino futuro, previsto como «inminente». El deudor tiene el deber
de solicitar la declaración de concurso cuando conozca o hubiera debido
conocer su estado de insolvencia; pero tiene la facultad de anticiparse a
éste.
El
sistema legal combina así las garantías del deudor con la conveniencia de
adelantar en el tiempo la declaración de concurso, a fin de evitar que el
deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más
adecuadas para satisfacer a los acreedores. Los estímulos a la solicitud de
concurso voluntario, las sanciones al deudor por incumplimiento del deber de
solicitarlo y el otorgamiento al crédito del acreedor instante de privilegio
general hasta la cuarta parte de su importe son medidas con las que se
pretende alcanzar ese objetivo.
La unidad
y la flexibilidad del procedimiento se reflejan en su propia estructura,
articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en otra de
convenio o de liquidación. La fase común se abre con la declaración de
concurso y concluye una vez presentado el informe de la administración
concursal y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las
formuladas contra el inventario o contra la lista de acreedores, con lo que
se alcanza el más exacto conocimiento del estado patrimonial del deudor a
través de la determinación de las masas activa y pasiva del concurso. A todo
lo cual se suma la posibilidad de utilizar, en determinados supuestos, un
procedimiento abreviado.
III
La
flexibilidad del procedimiento se percibe también en el régimen de los
efectos que produce la declaración de concurso. Respecto del deudor, se
atenúan los establecidos por la legislación anterior y se suprimen los que
tienen un carácter represivo de la insolvencia. La «inhabilitación» se
reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que
se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas. Declarado
el concurso, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor se
somete a intervención o se suspende, con sustitución en este caso por la
administración concursal. En principio, la primera de estas situaciones
corresponde al concurso voluntario y la segunda al necesario; pero se
reconocen al juez del concurso amplias facultades para adoptarlas o
modificarlas. Se atenúa también la sanción de los actos realizados por el
deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a ser de anulabilidad,
además de la prohibición de su acceso a registros públicos.
La ley
limita los efectos de la declaración de concurso, reduciéndolos, con un
sentido funcional, a aquellos que beneficien la normal tramitación del
procedimiento y, en la medida en que ésta lo exija, confiriendo al juez la
potestad de graduarlos y de adecuarlos a las circunstancias concretas de
cada caso. Todo ello, además de los efectos que, por alcanzar a derechos
fundamentales de la persona del deudor, como son los de libertad, secreto de
las comunicaciones, residencia y circulación por el territorio nacional, se
regulan en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal.
Se
establece, con un sentido positivo, el deber del deudor de colaborar con los órganos del concurso, informarles de cuanto sea de interés de éste,
auxiliarles en la conservación y administración de la masa activa y poner a
disposición de la administración concursal los libros y documentos relativos
al ejercicio de su actividad profesional o empresarial.
La
declaración de concurso, por sí sola, no interrumpe el ejercicio de la
actividad profesional o empresarial del deudor, sin perjuicio de los efectos
que produce sobre las facultades patrimoniales de éste; pero goza el juez
del concurso de amplias potestades para acordar el cierre de sus oficinas,
establecimientos o explotaciones, e incluso, cuando se trate de una
actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta,
previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores.
Especial
atención dedica la ley a los supuestos de concurso de persona jurídica y a
los efectos que en este caso produce la declaración, materia de gran
importancia, como corresponde a la que estos entes y, fundamentalmente, las
sociedades revisten en el moderno tráfico. Así como
la ley orgánica permite extender las medidas relativas a las comunicaciones
y a la residencia del deudor, en caso de persona jurídica, a sus
administradores y liquidadores, la Ley Concursal impone a éstos y a los
apoderados generales del deudor los deberes de colaboración e información.
Durante
la tramitación del concurso se mantienen los órganos de la persona jurídica
deudora. Los administradores concursales están legitimados para ejercer las
acciones de responsabilidad contra los administradores, auditores y
liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de
socios. El efecto más severo que la ley establece es el del embargo de
bienes y derechos de los administradores y liquidadores, que el juez puede
acordar cuando exista fundada posibilidad de que el concurso se califique
como culpable y de que la masa activa resulte insuficiente para satisfacer
todas las deudas.
Original
es también, respecto del derecho anterior, la regulación de los efectos del
concurso de la sociedad sobre los socios subsidiariamente responsables de
las deudas de ésta, que se reduce a atribuir a la administración concursal
la legitimación exclusiva para ejercitar la correspondiente acción una vez
aprobado el convenio o abierta la liquidación. Se evitan así tanto la
extensión automática del concurso a personas que, aun responsables de las
deudas sociales, pueden ser solventes, como las reclamaciones individuales
de los acreedores contra los socios, perturbadoras del buen orden del
concurso.
La ley
regula asimismo con criterios de funcionalidad los efectos de la declaración
de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las acciones
individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. Esta
paralización, consecuencia natural de la integración de los acreedores en la
masa pasiva del concurso, no afecta a las declarativas de los órdenes civil
o social ya en tramitación en el momento de declararse el concurso, que
continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a las de naturaleza
contencioso-administrativa o penal con trascendencia sobre el patrimonio del
deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la declaración, pero sí
a todas las de carácter ejecutivo, incluidos los apremios administrativos o
tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen en tramitación, salvo
los acordados con anterioridad a la declaración de concurso, y no podrán
iniciarse una vez declarado el concurso.
Una de
las novedades más importantes de la ley es el especial tratamiento que
dedica a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes del
concursado. Se
respeta la naturaleza propia del derecho real sobre cosa ajena, que impone
una regulación diferente de la aplicable a los derechos de crédito
integrados en la masa pasiva del concurso, pero al mismo tiempo se procura
que la ejecución separada de las garantías no perturbe el mejor desarrollo
del procedimiento concursal ni impida soluciones que puedan ser convenientes
para los intereses del deudor y de la masa pasiva. La fórmula que combina
estos propósitos es la de paralización temporal de las ejecuciones, en tanto
se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo de un año a
partir de la declaración de concurso. Salvo que al tiempo de la declaración
de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución
iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán
iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados. Este efecto de
obligatoria y limitada espera para los titulares de garantías reales se
considera justo en el tratamiento de todos los intereses implicados en el
concurso, que han de sufrir un sacrificio en aras de la solución definitiva
y más beneficiosa del estado de insolvencia.
Naturalmente, los créditos con garantía real gozan en el concurso de
privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su titular firma la
propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado.
De no
estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial
se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la
garantía. La ejecución se tramitará ante el juez del concurso. No
obstante, en tanto subsista la paralización temporal de estas acciones,
la administración concursal podrá optar por atender con cargo a la masa
el pago de estos créditos. Aun en caso de realización, el juez podrá
autorizarla con subsistencia de la carga y subrogación del adquirente
en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva, o
mediante venta directa, con aplicación del precio al pago del crédito
especialmente privilegiado. Se articulan, así una serie de fórmulas
flexibles tendentes a evitar que el ejercicio de los derechos reales de
garantía perturbe innecesariamente a los demás intereses implicados en
el concurso.
A estos
efectos, la ley extiende el tratamiento de las acciones de ejecución de
garantías reales a las de recuperación de bienes muebles vendidos a plazo y
a los cedidos en arrendamientos financieros, siempre que los
correspondientes contratos o documentos estén inscritos en los respectivos
registros, así como a las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de
pago de precio aplazado.
Se ha
procurado así permitir planteamientos realistas, que sin menoscabar la
naturaleza de estos derechos ni perturbar el mercado del crédito, muy
sensible a la protección de las garantías en caso de insolvencia del deudor,
no impidan sino que hagan viables soluciones beneficiosas para los intereses
del concurso.
Fórmulas
flexibles en interés del concurso y sin perjuicio de los de la contraparte
se establecen también para permitir la rehabilitación de los contratos de
crédito o de adquisición de bienes con precio aplazado, así como la
enervación de desahucio en arrendamientos urbanos, afectados por
incumplimientos del deudor concursado.
Objeto de
especial atención ha sido también la regulación de los efectos de la
declaración de concurso sobre los contratos, una de las materias más
deficientemente tratadas en el anterior derecho y, por tanto, de mayor
originalidad en la nueva ley. Conforme a ésta, la declaración de concurso no
afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones
recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes; no obstante, en
interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se
prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del
contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una
resolución por incumplimiento. No se admiten las cláusulas contractuales de
resolución o extinción en caso de declaración de concurso, pero sí la
aplicación de normas legales que dispongan la extinción o expresamente
faculten a las partes para pactarla o para denunciar el contrato.
Cuestión
tratada con especial cuidado es la relativa a los contratos de trabajo
existentes a la fecha de declaración del concurso y en los que sea empleador
el concursado. Al amparo
de la reforma introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley
Orgánica para la Reforma Concursal, se atribuye al juez del concurso
jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la
competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su
especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras
de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Pero
conciliando todo ello con la regulación material actualmente contenida en la
legislación laboral.
Se remiten a lo establecido por su
regulación especial los efectos de la declaración de concurso sobre los
contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor.
La ley da
un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración de
concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por
su proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción del concurso se
sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a
rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos
casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración
concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar
la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos
afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso,
de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro.
IV
La ley
simplifica la estructura orgánica del concurso. Sólo el juez y la
administración concursal constituyen órganos necesarios en el procedimiento.
La junta de acreedores únicamente habrá de constituirse en la fase de
convenio cuando no se haya aprobado por el sistema de adhesiones escritas
una propuesta anticipada. La intervención como parte del Ministerio Fiscal
se limita a la sección sexta, de calificación del concurso, cuando proceda
su apertura, sin perjuicio de la actuación que e establece en esta ley
cuando intervenga en delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
La reducción de los órganos concursales tiene como lógica consecuencia la
atribución a éstos de amplias e importantes competencias. La ley configura
al juez como órgano rector del procedimiento, al que dota de facultades que
aumentan el ámbito de las que le correspondían en el derecho anterior y la
discrecionalidad con que puede ejercitarlas, siempre motivando las
resoluciones.
La
competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos Juzgados de
lo Mercantil, que se crean, al hilo de esta ley, en la Ley Orgánica para la
Reforma Concursal, mediante la pertinente modificación de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Los
criterios de competencia territorial parten del dato económico-real de la
ubicación del centro de los intereses principales del deudor, ya adoptado en
reglas internacionales, que se prefiere al del domicilio, de predominante
carácter jurídico-formal. No obstante, si el centro de los intereses
principales y el domicilio del deudor no coincidieran, se concede al
acreedor solicitante del concurso la facultad de elegir cualquiera de ellos
a efectos de competencia territorial. En caso de persona jurídica, se
presume que ambos lugares coinciden, pero se considera ineficaz a estos
efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la
solicitud de concurso, para evitar que la competencia se configure con
criterios ficticios.
Conforme
a las reglas generales de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no se admite
más cuestión de competencia que la planteada mediante declinatoria, pero
ésta no suspenderá el procedimiento concursal y todo lo actuado será válido
aunque se estime.
La Ley
Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para la
Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y
excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia
para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social, así como
las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano del que
hubieran dimanado. El carácter universal del concurso justifica la
concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas
estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental
y de decisión.
Además, la Ley Concursal concede al juez del concurso una
amplia discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias, lo que
contribuye a facilitar la flexibilidad del procedimiento y su adecuación a
las circunstancias de cada caso. Las facultades discrecionales del juez se
manifiestan en cuestiones tan importantes como la adopción de medidas
cautelares con anterioridad a su declaración o a la entrada en
funcionamiento de la administración concursal; la ampliación de la
publicidad que haya de darse a la declaración de concurso y a otras
resoluciones de interés de terceros; la acumulación de concursos; el
nombramiento, la separación y el régimen de funcionamiento de los
administradores concursales; la graduación de los efectos de la declaración
de concurso sobre la persona del deudor, los acreedores y los contratos; la
aprobación del plan de liquidación o el régimen de pago de créditos.
La
administración concursal se regula conforme a un modelo totalmente diferente
del hasta ahora en vigor y se opta por un órgano colegiado en cuya
composición se combina la profesionalidad en aquellas materias de relevancia
para todo concurso —la jurídica y la económica — con la presencia
representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con
privilegio general, que no esté garantizado. Las únicas excepciones al
régimen de composición de este órgano vienen determinadas por la naturaleza
de la persona del concursado —cuando se trate de entidad emisora de valores
cotizados en bolsa, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o
aseguradora—, o por la escasa importancia del concurso —en cuyo caso el juez
podrá nombrar un solo administrador, de carácter profesional—.
A la
administración concursal se encomiendan funciones muy importantes, que habrá
de ejercer de forma colegiada, salvo las que el juez atribuya
individualizadamente a alguno de sus miembros. Cuando la complejidad del
procedimiento lo exija, el juez podrá autorizar la delegación de
determinadas funciones en auxiliares.
La ley prevé la reglamentación
mediante arancel de la retribución de los administradores concursales y fija
como criterios los de cuantía del activo y del pasivo y la previsible
complejidad del concurso. En todo caso, compete al juez aprobar la
retribución.
Se regula el régimen de responsabilidad de los administradores
frente al deudor y a los acreedores y el de su separación por justa causa.
Son funciones esenciales de este órgano las de intervenir los actos
realizados por el deudor en ejercicio de sus facultades patrimoniales o
sustituir al deudor cuando haya sido suspendido en ese ejercicio, así como
la de redactar el informe de la administración concursal al que habrán de
unirse el inventario de la masa activa, la lista de acreedores y, en su
caso, la evaluación de las propuestas de convenio presentadas.
La ley
establece reglas precisas para la elaboración de estos documentos. El
inventario contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos que
integran la masa activa. Se regula el tratamiento de los bienes conyugales
conforme al régimen económico del matrimonio del deudor persona casada, así
como el derecho de separación de los bienes de propiedad ajena en poder del
deudor.
La lista
de acreedores comprenderá una relación de los reconocidos y otra de los
excluidos, así como una adicional, separada, de los que conforme a la ley
tienen la consideración de créditos contra la masa.
La administración concursal habrá de pronunciarse sobre la inclusión de todos los créditos
puestos de manifiesto en el
procedimiento, tanto de los que hayan sido comunicados en el plazo y en la
forma que la ley establece como de los que resultaran de los libros y
documentos del deudor o que por cualquier otro medio consten en el concurso.
En la relación de los reconocidos, los créditos se clasificarán, conforme a
la ley, en privilegiados —con privilegio especial o general—, ordinarios y
subordinados.
V
La
regulación de esta materia de clasificación de los créditos constituye una
de las innovaciones más importantes que introduce la ley, porque reduce
drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, sin
perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de
las tercerías de mejor derecho. Se considera que el principio de igualdad de
tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del
concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre
justificadas.
Las
excepciones que la ley admite son positivas o negativas, en relación con los
créditos ordinarios. Las primeras se concretan en los privilegios,
especiales o generales, por razón de las garantías de que gocen los créditos
o de la causa o naturaleza de éstos. A los acreedores privilegiados, en
principio, sólo afectará el convenio con su conformidad y, en caso de
liquidación, se les pagará con prioridad respecto de los ordinarios. Pero
esos privilegios se reducen en número e incluso se limitan en su cuantía a
algunos de los tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los de
cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de su importe en cada
caso). Por su parte, los salarios de los últimos 30 días de trabajo
anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que no supere el doble
del salario mínimo interprofesional, y los devengados con posterioridad a la
declaración de concurso, así como los de indemnización por extinción del
contrato de trabajo, acordada por el juez del concurso, tendrán la
consideración de créditos contra la masa y serán satisfechos con preferencia
respecto de los créditos concursales; los salarios del artículo 32.1 del
Estatuto de los Trabajadores serán satisfechos con anterioridad al resto de
créditos concursales; y los salariales del artículo 32.3 del mismo texto
gozarán de privilegio general, al igual que las indemnizaciones derivadas de
accidente de trabajo y los recargos sobre las prestaciones por
incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas
con anterioridad a la declaración del concurso. Se pretende así evitar que
el concurso se consuma con el pago de algunos créditos, y, sin desconocer el
interés general de la satisfacción de éstos, conjugarlo con el de la masa
pasiva en su conjunto, a la vez que se fomentan soluciones de convenio que
estén apoyadas por los trabajadores y la Administración pública en la parte
en que sus créditos no gozan de privilegio.
Las excepciones negativas son las de los
créditos subordinados, una nueva categoría que introduce la ley para
clasificar aquellos que merecen quedar postergados tras los ordinarios, por
razón de su tardía comunicación, por pacto contractual, por su carácter
accesorio (intereses), por su naturaleza sancionadora (multas) o por la
condición personal de sus titulares (personas especialmente relacionadas con
el concursado o partes de mala fe en actos perjudiciales para el concurso).
A estos efectos, conviene precisar que la categoría de créditos subordinados
incluye los intereses devengados y sanciones impuestas con ocasión de la
exacción de los créditos públicos, tanto tributarios como de la Seguridad
Social. Los titulares de estos créditos subordinados carecen de derecho de
voto en la junta de acreedores y, en caso de liquidación, no podrán ser
pagados hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los ordinarios.
La subordinación por motivo de especiales
relaciones personales con el concursado no sólo se basa en las de parentesco
o de convivencia de hecho, sino que, en caso de persona jurídica, se
extiende a los socios con responsabilidad por las deudas sociales o con una
participación significativa en el capital social, así como a los
administradores de derecho o de hecho, a los liquidadores y a las sociedades
del mismo grupo. En todo caso, la clasificación afecta también a los
cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a personas
especialmente relacionadas con el concursado si la adquisición se produce
dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
VI
Las soluciones del concurso previstas en
la ley son el convenio y la liquidación para cuya perspectiva tramitación
se articulan específicas fases en el procedimiento.
El convenio es la solución normal del
concurso, que la ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar
la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un
negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de
una gran amplitud.
Entre las
medidas para facilitar esta solución del concurso destaca la admisión de la
propuesta anticipada de convenio que el deudor puede presentar con la propia
solicitud de concurso voluntario o, incluso, cuando se trate de concurso
necesario, hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos,
siempre que vaya acompañada de adhesiones de acreedores en el porcentaje que
la ley establece. La regulación de esta propuesta anticipada permite,
incluso, la aprobación judicial del convenio durante la fase común del
concurso, con una notoria economía de tiempo y de gastos respecto de los
actuales procedimientos concursales.
En otro
caso, si no se aprueba una propuesta anticipada y el concursado no opta por
la liquidación de su patrimonio, la fase de convenio se abre una vez
concluso el trámite de impugnación del inventario y de la lista de
acreedores.
La ley procura agilizar la tramitación de
las propuestas de convenio. La propuesta anticipada que no hubiese alcanzado
adhesiones suficientes para su aprobación podrá ser mantenida en junta de
acreedores. El concursado que no hubiese presentado propuesta anticipada ni
solicitado la liquidación y los acreedores que representen una parte
significativa del pasivo podrán presentar propuestas incluso hasta 40 días
antes del señalado para la celebración de la junta. Hasta el momento del
cierre de la lista de asistentes a ésta podrán admitirse adhesiones a
las propuestas, lo que contribuirá a agilizar los cómputos de votos y, en
general, el desarrollo de la junta.
También es flexible la ley en la
regulación del contenido de las propuestas de convenio, que podrá consistir
en proposiciones de quita o de espera, o acumular ambas; pero las primeras
no podrán exceder de la mitad del importe de cada crédito ordinario, ni las
segundas de cinco años a partir de la aprobación del convenio, sin perjuicio
de los supuestos de concurso de empresas de especial trascendencia para la
economía y de presentación de propuesta anticipada de convenio cuando así se
autorice por el juez. Se admiten proposiciones alternativas, como las
ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas
sociales, o en créditos participativos. Lo que no admite la ley es que, a
través de cesiones de bienes y derechos en pago o para pago de créditos u
otras formas de liquidación global del patrimonio del concursado, el
convenio se convierta en cobertura de solución distinta de aquella que le es
propia. Para asegurar ésta y la posibilidad de cumplimiento, la propuesta de
convenio ha de ir acompañada de un plan de pagos.
La
finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del
concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se
acompañará un plan de viabilidad. Aunque el objeto del concurso no sea el
saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser instrumento
para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio
no sólo de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y
de otros intereses. El informe preceptivo de la administración concursal es
una garantía más de esta solución.
Al regular las mayorías necesarias para la
aceptación de las propuestas de convenio, la ley prima a las que menor
sacrificio comportan para los acreedores, reduciendo la mayoría a la
relativa del pasivo ordinario.
El convenio necesita aprobación judicial.
La ley regula la oposición a la aprobación, las personas legitimadas y los
motivos de oposición, así como los de rechazo de oficio por el juez del
convenio aceptado.
La aprobación del convenio no produce la
conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél.
VII
La ley
concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria del
concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber
de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un convenio
conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las
obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación. En los casos de
apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una
solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frustra la de
convenio. La unidad y la flexibilidad el procedimiento permiten en estos
supuestos pasar de forma rápida y simple a la fase de liquidación. Es ésta
una de las principales y más ventajosas novedades que introduce la ley,
frente a la anterior diversidad de procedimientos concursales y,
concretamente, frente a la necesidad de solicitar la declaración de quiebra
en los casos en que no se alcanzara o se incumpliera un convenio en el
expediente de suspensión de pagos.
Los efectos de la liquidación son,
lógicamente, más severos. El concursado quedará sometido a la situación de
suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración
y disposición y sustituido por la administración concursal; si fuese persona
natural, perderá el derecho a alimentos con cargo a la masa; si fuese
persona jurídica, se declarará su disolución, de no estar ya acordada, y, en
todo caso, el cese de sus administradores o liquidadores.
La ley
reserva para esta fase de liquidación los clásicos efectos concursales de
vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de
los que consistan en otras prestaciones.
No obstante la mayor imperatividad
de las normas que regulan esta fase, la ley las dota también de la
conveniente flexibilidad, como se refleja en el plan de liquidación, que
habrá de preparar la administración concursal y sobre el que podrán formular
observaciones o propuestas el deudor y los acreedores concursales antes de
su aprobación por el juez. Sólo si ésta no se produce y, en su caso, en lo
que no prevea el plan aprobado, se aplicarán supletoriamente las reglas
legales sobre realización de bienes y derechos de la masa activa del
concurso.
Aun en
este último caso, la ley procura la conservación de las empresas o unidades
productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su
enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses
del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus
elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la
continuidad de la empresa.
La ley
quiere evitar la excesiva prolongación de las operaciones liquidatorias, a
cuyo fin impone a la administración concursal la obligación de informar
trimestralmente del estado de aquéllas y le señala el plazo de un año para
finalizarlas, con las sanciones, si lo incumpliera, de separación de los
administradores y pérdida del derecho a retribución.
Las operaciones de pago
a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación. Los créditos
contra la masa operan con el carácter de prededucibles, en el sentido de
que, antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la
masa activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente
privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus
respectivos vencimientos.
Como ya ha quedado expuesto al tratar de
los efectos de la declaración de concurso sobre los créditos con garantía
real, la ley regula el pago de los créditos con privilegio especial de forma
muy flexible, para evitar, en interés de la masa, la realización de los
bienes o derechos afectos, autorizarla con subsistencia del gravamen o
mediante venta directa.
La regulación legal establece el orden de
los pagos con privilegio general, de los ordinarios y de los subordinados, y
contempla los supuestos especiales de pagos anticipados, de deudas
solidarias y de los realizados en fase de cumplimiento de convenio anterior
a la de liquidación.
VIII
Una de
las materias en las que la reforma ha sido más profunda es la de
calificación del concurso. La ley limita la formación de la sección de
calificación a supuestos muy concretos: la aprobación de un convenio que,
por la cuantía de la quita o la duración de la espera, resulte especialmente
gravoso para los acreedores, y la apertura de la liquidación.
En estos
supuestos, el concurso se calificará como fortuito o como culpable. La
última calificación se reserva a aquellos casos en los que en la generación
o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave
del deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores.
La ley
formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y la
continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan
esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que,
salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por
constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al
concurso.
Si el preceptivo informe de la administración concursal y el
dictamen del Ministerio Fiscal coincidieran en la calificación del concurso
como fortuito, se archivarán las actuaciones sin más trámites. En otro caso,
la calificación como culpable se decidirá tras un contradictorio, en el que
serán partes el Ministerio Fiscal, la administración concursal, el deudor y
todas las personas que pudieran resultar afectadas por la calificación. La
oposición se sustanciará por los trámites del incidente concursal. La
sentencia que califique el concurso como culpable habrá de determinar las
personas afectadas y, en su caso, las declaradas cómplices; impondrá a todas
aquéllas la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar
a cualquier persona, sanción que será temporal, durante un período de dos a
15 años; les impondrá, asimismo, la pérdida de cualquier derecho que
tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver
los bienes y derechos que indebidamente hubieren obtenido del deudor o
recibido de la masa activa, más la de indemnizar los daños y perjuicios
causados.
Es
novedad la previsión de un procedimiento para asegurar el registro público
de las sentencias que declaren concursados culpables y de aquellas
resoluciones que acuerden la designación o la inhabilitación de los
administradores concursales en los casos que la propia ley prevé.
Los
efectos de la calificación se limitan a la esfera civil, sin trascender a la
penal ni constituir condición de prejudicialidad para la persecución de las
conductas que pudieran ser constitutivas de delitos. La ley mantiene la neta
separación de ilícitos civiles y penales en esta materia.
IX
La ley
regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza
puede ser muy diversa: bien porque la apertura no se ajustó a derecho
(revocación del auto de declaración de concurso), bien porque el
procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra
satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia
de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores), bien por el
ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento
(desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos
transacción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus características,
sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento y que
exigen aceptación u homologación del juez, previo informe de la
administración concursal).
En los casos de conclusión por
inexistencia de bienes y derechos, del concursado o de terceros
responsables, con los que satisfacer a los acreedores, que conservan su
derecho a hacer efectiva la responsabilidad del deudor sobre los que en el
futuro aparezcan, la ley contempla también la reapertura del concurso, tanto
si se trata de deudor persona natural como de persona jurídica. En este
último caso, puesto que la conclusión por inexistencia de activos
patrimoniales lleva consigo la extinción de la persona jurídica, la
reapertura por aparición posterior de bienes y derechos se concretará a
liquidarlos; pero si se trata de persona natural, la continuación de su
actividad patrimonial habrá podido reflejarse tanto en la aparición de
activos como de nuevos pasivos, lo que habrá de tenerse en cuenta en la
actualización del inventario y de la lista de acreedores.
X
La
flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las
características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil
actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple
normas procesales especiales. La finalidad que se persigue es la de
reconducir la complejidad del concurso a un procedimiento que permita su más
pronta, eficaz y económica tramitación, sin merma de las garantías que exige
la tutela judicial efectiva de todos los interesados.
Pieza
básica en este sistema procesal de la nueva ley es el incidente concursal,
un procedimiento especial a través del cual se ventilarán todas las
cuestiones que se susciten durante el concurso y que no tengan señalada en
la ley otra tramitación distinta. Este incidente se configura con dos
modalidades procesales distintas, según la materia sobre la que verse: una
que tiene por objeto resolver aquellas materias de índole laboral que se
planteen en el marco del procedimiento concursal, y otra modalidad para
tratar las materias estrictamente concursales. Con estas dos modalidades de
incidente se obtiene una mayor eficacia del proceso concursal.
La celeridad
de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos, en
el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y
autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el
convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso,
aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas
en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la de
convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con
posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de
apelación.
Sólo se
admite el recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal
contra las sentencias que resuelvan la apelación cuando se trate de aprobar
o rechazar un convenio, declarar su cumplimiento o incumplimiento, calificar
el concurso, resolver sobre acciones de reintegración o acordar la
conclusión del concurso.
Igualmente, y para hacer plenamente efectiva la
aplicación de la legislación social a las cuestiones de esta naturaleza y
unificar la doctrina en tan sensible materia, se introduce el recurso de
suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los
Juzgados de lo Mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral y las
que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
De este
modo, en línea con la orientación de la nueva
Ley de
Enjuiciamiento Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de
apelación interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones
no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación de los
procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las garantías
procesales, un sistema de recursos que obliga a las partes a concentrar y
racionalizar sus motivos de disconformidad y facilita su resolución con la
necesaria visión de conjunto.
XI
Especial
atención dedica la ley a las cuestiones que plantea el concurso con elemento
extranjero, fenómeno carente de adecuada regulación en el derecho anterior y
cada vez más frecuente en una economía globalizada.
La Ley Concursal
contiene unas normas de derecho internacional privado sobre esta materia,
que siguen, con las convenientes adaptaciones, el modelo del Reglamento (CE)
n.º
1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia. Así, se facilita la
aplicación de ambos textos en el ámbito intracomunitario y se ajusta el
mismo modelo normativo a la regulación de otras relaciones jurídicas que
están fuera de ese ámbito. En este sentido, la nueva regulación se inspira
también en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) sobre Insolvencia
Transfronteriza, recomendada por la Asamblea General de la Organización de
las Naciones Unidas en su Resolución 52/158, de 15 de diciembre de 1997.
La
competencia internacional para declarar y tramitar el
concurso se basa en el lugar de situación del centro de los intereses
principales del deudor, teniendo el carácter de «principal» el concurso que
se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros
concursos «territoriales» en aquellos Estados en los que el deudor tenga
establecimientos.
Se
regulan las relaciones entre procedimiento principal y territorial y sus
respectivos efectos, el reconocimiento en España de los abiertos en el
extranjero y de sus administradores o representantes, con el fin de
establecer la mejor coordinación entre ellos, en beneficio de la seguridad
jurídica y de la eficiencia económica en el tratamiento de estos fenómenos,
lo que constituye una de las materias en las que con mayor relieve se pone
de manifiesto la modernización introducida por la reforma concursal.
XII
La
profundidad de la reforma tiene su más clara expresión en las disposiciones
adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran la ley. El
alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples sectores de nuestro
ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas, que, en virtud de la
reforma, han de quedar modificadas, en unos casos y, derogadas, en otros. Se
pretende así armonizar el derecho vigente con la reforma introducida por
esta ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito de ésta a la materia
concursal. Ello explica que de las disposiciones contenidas en
el título XVII
del libro IV del Código Civil («De la concurrencia y prelación de
créditos») se deroguen las relativas a los procedimientos colectivos de
quita y espera y de concurso y se mantengan las de preferencia de créditos
para los supuestos de ejecución singular. Del mismo modo, subsisten para
esos supuestos los llamados «privilegios» mercantiles, aunque en el concurso
no se admitan más que los expresamente reconocidos en esta ley. Objeto de
regulación específica son los privilegios sobre buques y aeronaves, a cuyos
titulares se conoce en el concurso derecho de separación para su ejecución
extraconcursal.
La
delimitación de los ámbitos concursal y extraconcursal de la concurrencia y
prelación de créditos, si bien responde a una correcta definición de la
materia propia de esta ley, puede ocasionar en la práctica problemas de
desajuste, por la muy diversa regulación que mantiene el viejo derecho
respecto de la que establece la reforma concursal, pero el alcance de ésta
no puede extenderse a una revisión completa de toda la materia de
preferencias de créditos que rigen fuera del concurso. Resulta necesaria esa
revisión, y ahora no sólo por el arcaísmo de un sistema formado por
sedimentos históricos carente del orden lógico que debe presidir esta
materia, sino por la acuciante exigencia de su armonización con la reforma
concursal. Por ello, la disposición final trigésima primera encomienda al
Gobierno que en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en
vigor de esta ley presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre
reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y
prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
La ley ha
respetado la legislación específica aplicable a las entidades de crédito, a
las aseguradoras y a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de
compensación de valores o instrumentos financieros derivados, en gran parte
impuesta por el derecho de la Unión Europea, y que afecta a determinados
aspectos del concurso. Sólo en defecto de normas especiales y en la medida
en que sean compatibles con la naturaleza de aquellos sistemas, se aplicarán
en esta materia las de esta ley.
Materia
especialmente delicada es la relativa al derecho transitorio, en la que la
ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad con algunas
excepciones, dos de ellas muy señaladas: la primera, para hacer posible la
aplicación a los procedimientos que se encuentran en trámite de las normas
sobre conclusión del concurso; la segunda, para permitir la aplicación a
aquellos procedimientos del régimen más flexible de propuesta de convenio y
de adhesiones que establece esta ley, lo que contribuirá a facilitar la
tramitación de los que se hallan en curso e incluso, en algunos casos, la
conclusión de aquellos que se encuentren paralizados. Se ha previsto
también, transitoriamente, la competencia de los Juzgados de Primera
Instancia, hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo
Mercantil.
A través
de estas medidas legislativas, con plenas garantías constitucionales, se
inserta en el ordenamiento jurídico español la reforma concursal, una de las
más importantes piezas hasta ahora pendientes en el proceso de modernización
de nuestro derecho.
TÍTULO I
De la
declaración de concurso
CAPÍTULO
I
De los
presupuestos del concurso
Artículo
1.
Presupuesto subjetivo.
1. La
declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona
natural o jurídica.
2. El
concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura
y simplemente.
3. No
podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización
territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho
público.
Artículo
2.
Presupuesto objetivo.
1. La
declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.
2. Se
encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir
regularmente sus obligaciones exigibles.
3. Si la
solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá
justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual
o inminente.
Se
encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no
podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
4. Si la
solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá
fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin
que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la
existencia de alguno de los siguientes hechos:
1º El
sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2º La
existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera
general al patrimonio del deudor.
3º El
alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el
deudor.
4º El
incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases
siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los
tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de
la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el
mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás
retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las
tres últimas mensualidades.
Artículo
3.
Legitimación.
1. Para
solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y
cualquiera de sus acreedores.
Si el
deudor fuera persona jurídica, será compete nte para decidir sobre la
solicitud el órgano de administración o de liquidación.
2. Por
excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el
acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la
solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título
singular, después de su vencimiento.
3. Para
solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica, están también
legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente
responsables, conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquélla.
4. Los
acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de
la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no
aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero
producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de
inventario.
5. El
acreedor podrá instar la declaración judicial conjunta de concurso de varios
de sus deudores cuando exista confusión de patrimonios entre éstos, o,
siendo éstos personas jurídicas, formen parte del mismo grupo, con identidad
sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones.
Artículo
4.
De la intervención del Ministerio Fiscal.
Cuando en
actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico se pongan de manifiesto indicios de estado de insolvencia de
algún presunto responsable penal y de la existencia de una pluralidad de
acreedores, el Ministerio Fiscal instará del juez que esté conociendo de la
causa la comunicación de los hechos al juez de lo mercantil con competencia
territorial para conocer del concurso del deudor, a los efectos pertinentes,
por si respecto de éste se encontrase en tramitación un procedimiento
concursal.
Asimismo,
instará el Ministerio Fiscal del juez que conozca de la causa la
comunicación de aquellos hechos a los acreedores cuya identidad resulte de
las actuaciones penales en curso, a fin de que, en su caso, puedan solicitar
la declaración de concurso o ejercitar las acciones que les correspondan.
Artículo
5.
Deber de solicitar la declaración de concurso.
1. El
deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de
insolvencia.
2. Salvo
prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de
insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de
fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del
artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º,
haya transcurrido el plazo correspondiente.
Artículo
6.
Solicitud del deudor.
1. En el
escrito de solicitud de declaración de concurso, el deudor expresará si su
estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente.
2. A la
solicitud se acompañarán los documentos siguientes:
1º
Poder especial para solicitar el concurso. Este documento podrá ser
sustituido mediante la realización de apoderamiento apud acta.
2º La
memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la
actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años
y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, de
las causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas
sobre la viabilidad patrimonial.
Si el
deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del
cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.
Si el
deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los
socios o asociados de que tenga constancia, de los administradores o de los
liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas, así como si forma parte
de un grupo de empresas, enumerando las entidades integradas en éste, y si
tiene admitidos valores a cotización en mercado secundario oficial.
Si se
tratase de una herencia, se indicarán en la memoria los datos del causante.
3º Un
inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en
que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de
adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor
real actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que
afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los
datos de identificación.
4º
Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad
de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los
respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si
algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará el
procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.
3. Si el
deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará
además:
1º
Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoria
correspondientes a los tres últimos ejercicios.
2º
Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con
posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de
las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o
tráfico ordinario del deudor.
3º
Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas
cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado
a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.
4º En
el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad
dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y
el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos
ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas
cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con
otras sociedades del grupo durante ese mismo período.
4. En el
supuesto previsto en el artículo 142.1.1º deberá acompañarse propuesta de plan de liquidación.
5. Cuando
no se acompañe alguno de los documentos mencionados en este artículo o
faltara en ellos alguno de los requisitos o datos exigidos, el deudor deberá expresar en su solicitud la causa que lo motivara.
Artículo
7.
Solicitud del acreedor y de los demás legitimados.
1. El
acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la
solicitud el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y
vencimiento y situación actual del crédito, del que acompañará documento
acreditativo.
Los demás
legitimados deberán expresar en la solicitud el carácter en el que la
formulan, acompañando el documento del que resulte su legitimación o
proponiendo la prueba para acreditarla.
2. En
todo caso, se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se
valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que la
fundamente.
La prueba
testifical no será bastante por sí sola.
CAPÍTULO
II
Del
procedimiento de declaración
SECCIÓN 1ª JURISDICCIÓN
Y
COMPETENCIA
Artículo
8.
Juez del concurso.
Son
competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La
jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las
siguientes materias:
1º
Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el
patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los
procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se
refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También
conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley.
2º
Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o
suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador
el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta
dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las
condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos
se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.
En el
enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las
normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios
inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
3º
Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del
concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
4º Toda medida cautelar que afecte al
patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles
que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1º
5º
Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la
asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
6º Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores
sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los
perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.
Artículo
9.
Extensión de la jurisdicción.
La
jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales
administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya
resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.
Artículo
10.
Competencia internacional y territorial.
1. La
competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo
mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses
principales. Si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar
de éste no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será
también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo
mercantil en cuyo territorio radique aquél.
Por
centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor
ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de
tales intereses.
En caso
de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses
principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos
efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la
solicitud del concurso.
Los
efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará
«concurso principal», tendrán alcance universal, comprendiendo todos los
bienes del deudor, estén situados dentro o fuera de España. En el caso de
que sobre los bienes situados en un Estado extranjero se abra un
procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de
coordinación previstas en el capítulo III del título IX de esta ley.
2. Si se
hubieran presentado solicitudes de declaración del concurso ante dos o más
juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera
presentado la primera solicitud.
3. Si el
centro de los intereses principales no se hallase en territorio español,
pero el deudor tuviese en éste un establecimiento, será competente el juez
de lo mercantil en cuyo territorio radique y, de existir varios, donde se
encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante.
Por
establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor
ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y
bienes.
Los
efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará
«concurso territorial», se limitarán a los bienes del deudor, afectos o no a
su actividad, que estén situados en España. En el caso de que en el Estado
donde el deudor tiene el centro de sus intereses principales se abra un
procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de
coordinación previstas en el capítulo IV del título IX de esta ley.
4. En los
casos de solicitud de declaración conjunta de concurso de varios deudores,
será juez competente para declararlo el del lugar donde tenga el centro de
sus intereses principales el deudor con mayor pasivo, y si se trata de un
grupo de sociedades, el de la sociedad dominante.
La misma
regla se aplicará para determinar el juez competente para la tramitación de
concursos acumulados.
5. El
juez examinará de oficio su competencia y determinará si ésta se basa en el
apartado 1 o en el apartado 3 de este artículo.
Artículo
11.
Alcance internacional de la jurisdicción.
En el ámbito internacional, la jurisdicción del juez del concurso comprende
únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento
jurídico en la legislación concursal y guarden una relación inmediata con el
concurso.
Artículo
12.
Declinatoria.
1. El
deudor podrá plantear cuestión de competencia territorial por declinatoria
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le hubiera emplazado.
También podrán plantearla los demás legitimados para solicitar la
declaración de concurso, en el plazo de 10 días desde la última de las
publicaciones ordenadas en el apartado 1 del artículo 23.
2. La
interposición de declinatoria, en la que el promotor estará obligado a
indicar cuál es el órgano competente para conocer el concurso, no suspenderá
el procedimiento concursal. En ningún caso se pronunciará el juez sobre la
oposición del concursado sin que previa audiencia del Ministerio Fiscal haya
resuelto la cuestión de competencia planteada. En caso de que estime la
cuestión de competencia, deberá inhibirse a favor del
órgano al
que corresponda la competencia, con emplazamiento de las partes y remisión
de lo actuado.
3. Todo
lo actuado en el concurso será válido aunque se estime la declinatoria.
SECCIÓN 2ª DE
LA PROVISIÓN SOBRE LA SOLICITUD
Artículo
13.
Plazo para proveer.
1. En el
mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al de su reparto, el
juez examinará la solicitud de concurso y, si la estimara completa, proveerá conforme a los artículos 14 ó 15.
Si la
solicitud se refiere a una entidad de crédito o a una empresa de servicios
de inversión, el juez, al tiempo de proveer sobre ella, la comunicará al
Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y
solicitará la relación de los sistemas de pagos y de liquidación de valores
o instrumentos financieros derivados a los que pertenezca la entidad
afectada y la denominación y domicilio de su gestor, en los términos
previstos en la legislación especial aplicable.
El juez
también comunicará la solicitud a la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones si se refiere a una entidad aseguradora; al Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, si se refiere a una mutua de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, y a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores si se refiere a una sociedad que tenga emitidos valores o
instrumentos financieros negociados en un mercado secundario oficial.
2. Si el
juez estimara que la solicitud o la documentación que la acompaña adolecen
de algún defecto, señalará al solicitante un plazo de justificación o
subsanación, que no podrá exceder de cinco días. Justificado o subsanado
dentro del plazo, el juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el
siguiente hábil proveerá conforme a los artículos 14 ó
15. En otro caso, el
juez dictará auto que declare no haber lugar a la admisión de la solicitud.
Esta resolución será susceptible de recurso de reposición.
Artículo
14.
Provisión sobre la solicitud del deudor.
1. Cuando
la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, el juez dictará auto que
declare el concurso si de la documentación aportada, apreciada en su
conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por
el deudor.
2. Si el
juez estimara insuficiente la documentación aportada, señalará al
solicitante un plazo, que no podrá exceder de cinco días, para que
complemente la acreditación de la insolvencia alegada.
3. Contra
el auto desestimatorio de la solicitud de concurso sólo cabrá recurso de
reposición.
Artículo
15.
Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de
solicitudes.
1. Cuando
la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al
deudor, el juez dictará auto admitiéndola a trámite y ordenando el
emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo 84, con
traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días,
dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular
oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente
valerse.
2.
Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se
acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por
comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.
Artículo
16.
Formación de la sección primera.
Declarado
el concurso a solicitud del deudor o admitida a trámite la solicitud de la
declaración de concurso presentada por cualquier otro legitimado, el juez
ordenará la formación de la sección primera, conforme al artículo 183, que
se encabezará con la solicitud.
Artículo
17. Medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso.
1. A
petición del legitimado para instar el concurso necesario, el juez, al
admitir a trámite la solicitud, podrá adoptar las medidas cautelares que
considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor,
de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. El
juez podrá pedir al solicitante que preste fianza para responder de los
eventuales daños y perjuicios que las medidas cautelares pudieran producir
al deudor si la solicitud de declaración de concurso resultara finalmente
desestimada.
3.
Declarado el concurso o desestimada la solicitud, el juez del concurso se
pronunciará sobre la eficacia de las medidas cautelares.
Artículo
18.
Allanamiento u oposición del deudor.
1. En el
caso de admisión a trámite de la solicitud, si el deudor emplazado se
allanase a la pretensión del solicitante o no formulase oposición en plazo,
el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores. La misma
resolución adoptará si, con posterioridad a la solicitud de cualquier
legitimado y antes de ser emplazado, el deudor hubiera instado su propio
concurso.
2. El
deudor podrá basar su oposición en la inexistencia del hecho en que se
fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado
de insolvencia. En este último caso, incumbirá al deudor la prueba de su
solvencia y, si estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, esta
prueba habrá de basarse en la que llevara conforme a derecho.
Formulada
oposición por el deudor, el juez, al siguiente día, citará a las partes a
una vista, previniéndolas para que comparezcan a ella con todos los medios
de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor estuviera
obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo a éste para
que comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria.
Artículo
19.
Vista.
1. La
vista se celebrará bajo la presidencia del juez, dentro de los 10 días
siguientes a aquél en que se hubiera formulado oposición.
2. Si el
deudor no compareciera, el juez dictará auto declarando el concurso. Si
compareciera, en el caso de que el crédito del acreedor instante estuviera
vencido, el deudor consignará en el acto de la vista el importe de dicho
crédito a disposición del acreedor, acreditará haberlo hecho antes de la
vista o manifestará la causa de la falta de consignación.
En caso
de que hubiera varios acreedores personados y se acumulasen sus solicitudes
de concurso, el deudor deberá consignar las cantidades adeudadas a todos
ellos, en las mismas condiciones expresadas.
3. En
caso de que el solicitante no compareciera o, habiéndolo hecho, no se
ratificase en su solicitud, y el juez considerase que concurre presupuesto
objetivo para la declaración de concurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, y de las actuaciones resulte la existencia de otros posibles
acreedores, antes de dictarse el auto que resuelva sobre la solicitud, se
les concederá un plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que
les conviniesen.
4. En
caso de falta de consignación y en los que, a pesar de haber sido efectuada,
el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, así como cuando el
crédito del instante no hubiera vencido o no tuviera éste la condición de
acreedor, el juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o
improcedencia de la declaración de concurso y decidirá sobre la pertinencia
de los medios de prueba propuestos o que se propongan en este acto,
acordando la práctica inmediata de las que puedan realizarse en el mismo día
y señalando para la de las restantes el más breve plazo posible, sin que
pueda exceder de 20 días.
5. El
juez podrá interrogar directamente a las partes y a los peritos y testigos y
apreciará las pruebas que se practiquen conforme a las reglas de valoración
previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
20.
Resolución sobre la solicitud y recursos.
1.
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo
fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto
declarando el concurso o desestimando la solicitud. En el primer caso, las
costas tendrán la consideración de créditos contra la masa; en el segundo,
serán impuestas al solicitante, salvo que el juez aprecie, y así lo razone,
que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En caso de
desestimación de la solicitud de concurso, una vez firme el auto, se
procederá, a petición del deudor y por los trámites de los artículos 712 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la determinación de los
daños y perjuicios que, en su caso, se le hubieran ocasionado como
consecuencia de la solicitud de concurso, y, una vez determinados, se
requerirá de pago al solicitante del concurso, procediéndose de inmediato,
si no los pagase, a su exacción forzosa.
2. Contra
el pronunciamiento del auto sobre la estimación o desestimación de la
solicitud de concurso cabrá, en todo caso, recurso de apelación, que no
tendrá efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juez acuerde lo
contrario; en tal caso habrá de pronunciarse sobre el mantenimiento, total o
parcial, de las medidas cautelares que se hubiesen adoptado. Si se trata de
recurrir únicamente alguno de los demás pronunciamientos contenidos en el
auto de declaración del concurso, las partes podrán oponerse a las concretas
medidas adoptadas mediante recurso de reposición.
3.
Estarán legitimados para recurrir el auto de declaración de concurso el
deudor que no la hubiese solicitado y cualquier persona que acredite interés
legítimo, aunque no hubiera comparecido con anterioridad. Para recurrir el
auto desestimatorio sólo estará legitimada la parte solicitante del
concurso.
4. El
plazo para interponer el recurso de reposición y para preparar el recurso de
apelación contará, respecto de las partes que hubieran comparecido, desde la
notificación del auto, y, respecto de los demás legitimados, desde la última
de las publicaciones ordenadas en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 23.
5. La
desestimación de los recursos determinará la condena en costas del
recurrente.
SECCIÓN 3ª DE
LA DECLARACIÓN DE CONCURSO
Artículo
21.
Auto de declaración de concurso.
1. El
auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:
1º El
carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de
que el deudor ha solicitado la liquidación. 2º Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor
respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los
administradores concursales.
3º En
caso de concurso necesario, el requerimiento al deudor para que presente, en
el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto, los documentos
enumerados en el artículo 6.
4º En
su caso, las medidas cautelares que el juez considere necesarias para
asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio
del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo.
5º El
llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la
administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un
mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto,
dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del
artículo 23.
6º La
publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.
7º En
su caso, la decisión sobre la formación de pieza separada, conforme a lo
dispuesto en el artículo 77.2 en relación con la disolución de la sociedad
de gananciales.
8º En
su caso, la decisión sobre la procedencia de aplicar el procedimiento
especialmente simplificado a que se refiere el capítulo II del título VIII
de esta ley.
2. El
auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación
del concurso, que comprenderá las actuaciones previstas en los cuatro
primeros títulos de esta ley, y será ejecutivo aunque no sea firme.
3.
Declarado el concurso, se ordenará la formación de las secciones segunda,
tercera y cuarta. Cada una de estas secciones se encabezará por el auto o,
en su caso, la sentencia que hubiera ordenado su formación.
4. La
administración concursal realizará sin demora una comunicación
individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio
consten en el concurso, informándoles de la declaración de éste y del deber
de comunicar sus créditos en la forma establecida en el artículo 85.
5. El
auto se notificará a las partes que hubiesen comparecido. Si el deudor no
hubiera comparecido, la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 23 producirá, respecto de él, los efectos de notificación del auto.
Si el
concursado fuera una entidad de crédito o una empresa de servicios de
inversión participante en un sistema de pagos y de liquidación de valores o
instrumentos financieros derivados, el auto se notificará, en el mismo día
de su fecha, al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad
afectada, en los términos previstos en la legislación especial a que se
refiere la disposición adicional segunda. Asimismo, se notificará el auto a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando el concursado sea una
sociedad que hubiera emitido valores admitidos a cotización en un mercado
oficial.
Si el
concursado fuera una entidad aseguradora, el auto se notificará, con la
misma celeridad, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y
si fuera una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se
notificará en los mismos términos al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.
Artículo
22.
Concurso voluntario y concurso necesario.
1. El
concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la
primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En
los demás casos, el concurso se considerará necesario.
2. Por
excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores
tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a
la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a
trámite otra por cualquier legitimado, aunque éste hubiera desistido, no
hubiera comparecido o no se hubiese ratificado.
Artículo
23.
Publicidad.
1. La
publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes
notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, podrá
realizarse por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma
que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la
integridad de las comunicaciones.
No
obstante lo anterior, la declaración del concurso se anunciará en el
«Boletín Oficial del Estado» y en un diario de los de mayor difusión en la
provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así
como en uno de los de mayor difusión en la provincia donde radique su
domicilio. Estos anuncios contendrán los datos suficientes para identificar
el proceso y las formas de personarse en él.
La
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en otros
periódicos oficiales del edicto se insertará con la mayor urgencia.
2. En el
mismo auto de declaración del concurso o en resolución posterior, el juez,
de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad
complementaria que considere oportuna, en medios oficiales o privados.
3. Los
oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del
concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad
correspondientes.
Si el
solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase
representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio
se realizará directamente por el juzgado a los medios de publicidad.
4. Las
demás resoluciones que, conforme a esta ley, deban ser publicadas por medio
de edictos lo serán en la forma que establece el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 236 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo
24.
Publicidad registral.
1. Si el
deudor fuera persona natural, se inscribirán en el Registro Civil la
declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus
facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los
administradores concursales.
2. Si el
deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se inscribirán en
éste las mismas circunstancias expresadas en el apartado anterior,
practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando ésta no constase.
3. Si se
tratase de personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil y que
consten en otro registro público, el juez mandará inscribir en éste las
mismas circunstancias.
4. Si el
deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se
anotarán preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la
intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de
administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el
nombramiento de los administradores concursales.
Practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse respecto de aquellos
bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de
concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta ley.
5. El
juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso
los mandamientos necesarios para la práctica inmediata de los asientos
registrales previstos en este artículo. En tanto no sea firme, el auto de
declaración de concurso será objeto de anotación preventiva en los
correspondientes registros.
Si el
solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase
representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio
se realizará directamente por el juzgado a los correspondientes registros.
Artículo
25.
Acumulación de concursos
1. En los
casos de concurso de deudor persona jurídica o de sociedad dominante de un
grupo, la administración concursal, mediante escrito razonado, podrá
solicitar del juez la acumulación al procedimiento de los concursos ya
declarados de los socios, miembros o integrantes personalmente responsables
de las deudas de la persona jurídica o de las sociedades dominadas
pertenecientes al mismo grupo.
2.
También podrán acumularse, a solicitud de la administración concursal de
cualquiera de ellos, los concursos de quienes sean miembros o integrantes de
una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las
deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta.
3.
Declarados los concursos de ambos cónyuges, la administración concursal de
cualquiera de ellos podrá solicitar del juez, mediante escrito razonado, la
acumulación al procedimiento del concurso del otro cónyuge.
4. La
acumulación prevista en este artículo procederá aunque los concursos hayan
sido declarados por diferentes juzgados, sin perjuicio del condicionamiento
recíproco de los convenios, conforme a lo previsto en el artículo 101.
TÍTULO II
De la
administración concursal
Artículo
26.
Formación de la sección segunda.
Declarado
el concurso conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez
ordenará la formación de la sección segunda, que comprenderá todo lo
relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al
estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus
facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la
responsabilidad de los administradores concursales.
CAPÍTULO
I
Del
nombramiento de los administradores concursales
Artículo
27.
Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales.
1. La
administración concursal estará integrada por los siguientes miembros:
1º Un
abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio
efectivo.
2º Un
auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una
experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.
3º Un
acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general,
que no esté garantizado. El juez procederá al nombramiento tan pronto como
le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.
Cuando el
acreedor designado administrador concursal sea una persona jurídica,
designará, conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de este
artículo, un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo
2º
anterior, el cual estará sometido al mismo régimen de incapacidades,
incompatibilidades y prohibiciones que los demás miembros de la
administración concursal.
En caso
de que el acreedor designado administrador concursal sea una persona natural
en quien no concurra la condición de auditor de cuentas, economista o
titulado mercantil colegiado, podrá participar en la administración
concursal o designar un profesional que reúna las condiciones previstas en
el párrafo 2º
anterior, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el apartado 3 de
este artículo, quedando sometido el profesional así designado al mismo
régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y remuneración
que los demás miembrosde la
administración concursal.
2. Por
excepción a lo dispuesto en el apartado 1:
1º En
caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos
derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una
entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación
de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de
inversión, en lugar del economista, auditor o titulado mercantil, será
nombrado administrador concursal personal técnico de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta de
similar cualificación, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado
de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla. El abogado y el
miembro de la administración concursal representante del acreedor serán
nombrados por el juez a propuesta del fondo de garantía al que esté
adherida la entidad o quien haya asumido la cobertura propia del
sistema de indemnización de inversores.
2º En
caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora será
nombrado en lugar del acreedor el fondo de garantía de depósitos que
corresponda o el Consorcio de Compensación de Seguros, respectivamente,
quienes deberán comunicar al juez de inmediato la identidad de la persona
natural que haya de representarlos en el ejercicio del cargo. Por lo que se
refiere a la designación del administrador abogado y al auditor, economista
o titulado mercantil, el juez los nombrará de entre los propuestos
respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de
Compensación de Seguros.
3º Cuando se aplique el procedimiento abreviado previsto en los artículos 190 y
191, la administración concursal podrá estar integrada por un único miembro,
que deberá ser abogado, auditor de cuentas, economista o titulado mercantil
que reúna los requisitos previstos en el apartado 1.
3. El
nombramiento de los profesionales que hayan de integrar la administración
concursal conforme a lo previsto en el apartado 1 se realizará por el juez
del concurso entre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayan
manifestado su disponibilidad para el desempeño de tal función al Registro
oficial de auditores de cuentas o al correspondiente colegio profesional, en
el caso de los profesionales cuya colegiación resulte obligatoria. A tal
efecto, el referido registro y los colegios presentarán en el decanato de
los juzgados competentes, en el mes de diciembre de cada año, para su
utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados
de personas disponibles.
Los
profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria se inscribirán en las
listas que a tal efecto se elaborarán en el decanato de los juzgados
competentes. La incorporación de los profesionales a las respectivas listas
será gratuita. Los profesionales implicados acreditarán en todo caso su
compromiso de formación en la materia concursal.
4. Cuando
el acreedor designado administrador concursal sea una Administración pública
o una entidad de derecho público vinculada o dependiente de ella, la
designación del profesional podrá recaer en cualquier funcionario con
titulación de licenciado en áreas económicas o jurídicas. La intervención de
estos profesionales no dará lugar a retribución alguna con cargo a la masa
del concurso.
Artículo
28.
Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.
1. No
podrán ser nombrados administradores concursales quienes no puedan ser
administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, ni
quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor
o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años,
incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con aquél el
ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.
Tampoco
podrán ser nombrados administradores concursales los que, reuniendo las
condiciones subjetivas previstas en el apartado 1 del artículo 27, se
encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna e las
situaciones a que se refiere el artículo 51 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en relación con el
propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que
represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.
2. En el
caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado
correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales los
abogados, auditores, economistas o titulados mercantiles que hubieran sido
designados para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de
los dos años anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en
concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se
computarán como uno solo.
Tampoco
podrán ser nombrados administradores concursales quienes hubieran sido
separados de este cargo dentro de los dos años anteriores, ni quienes se
encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firme de
desaprobación de cuentas en concurso anterior.
3. El
nombramiento del administrador concursal acreedor no podrá recaer en persona
especialmente relacionada con el deudor, ni en acreedor que sea competidor
del deudor o que forme parte de un grupo de empresas en el que figure
entidad competidora.
4. No
podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso
quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar
la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en el artículo
93.
Se
entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las que
existan, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de
colaboración o de dependencia.
5. Se
aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, de los fondos de garantía de depósitos, del Consorcio de
Compensación de Seguros y de cualesquiera Administraciones públicas
acreedoras, las normas contenidas en este artículo, con excepción de las
prohibiciones por razón de cargo o función pública, de las contenidas en el
párrafo segundo del apartado 4 de este artículo y de las establecidas en el apartado 2.2º
del artículo 93.
Artículo
29.
Aceptación.
1. El
nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el
medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la
comunicación, el designado deberá comparecer ante el juzgado para
manifestar si acepta o no el encargo. De concurrir en él alguna causa de
recusación, estará obligado a manifestarla. Aceptado el cargo, el juez
mandará expedir y entregar al designado documento acreditativo de su
condición de administrador concursal.
Dicho
documento acreditativo deberá ser devuelto al juzgado en el momento en el
que se produzca el cese por cualquier causa del administrador concursal.
2. Si el
designado no compareciese o no aceptase el cargo, el juez procederá de
inmediato a un nuevo nombramiento. A quien sin justa causa no compareciese o
no aceptase el cargo, no se le podrá designar administrador en los
procedimientos concursales que puedan seguirse en el partido judicial
durante un plazo de tres años.
3.
Aceptado el cargo, el designado sólo podrá renunciar por causa grave.
4. No
será necesaria la aceptación cuando, en aplicación del artículo 27, el
nombramiento recaiga en personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, en un fondo de garantía de depósitos o en el Consorcio de
Compensación de Seguros.
Artículo
30.
Representación de las personas jurídicas administradores.
1. Cuando
el nombramiento de administrador concursa recaiga en una persona jurídica,
ésta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona
natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo.
2. Las
personas jurídicas designadas se someterán al mismo régimen de
incompatibilidades y prohibiciones previsto en el artículo 28. De igual
modo, cuando haya sido designado un administrador persona natural, habrá de
comunicar al juzgado si se encuentra integrado en alguna persona jurídica de
carácter profesional al objeto de extender el mismo régimen de
incompatibilidades a los restantes socios o colaboradores.
3. Será
de aplicación al representante de la persona jurídica designada el régimen
de incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad y
separación establecido para los administradores concursales. No podrá er
nombrado representante la persona que hubiera actuado en el mismo juzgado
como administrador concursal o representante de éste en tres concursos
dentro de los dos años anteriores, con las excepciones indicadas en el artículo 28.
4. Cuando
la persona jurídica haya sido nombrada por su cualificación profesional,
ésta deberá concurrir en la persona natural que designe como representante.
Artículo
31.
Especialidades de la aceptación.
Al
aceptar el cargo de administrador concursal, el abogado, el auditor, el
economista o el titulado mercantil designados deberán señalar un despacho u
oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito de
competencia territorial del juzgado.
Artículo
32.
Auxiliares delegados.
1. Cuando
la complejidad del concurso así lo exija, la administración concursal podrá
solicitar la autorización del juez para delegar determinadas funciones,
incluidas las relativas a la continuación de la actividad del deudor, en los
auxiliares que aquélla proponga, con indicación de criterios para el
establecimiento de su retribución.
2. Si el
juez concediere la autorización, nombrará a los auxiliares, especificará sus
funciones delegadas y determinará su retribución, la cual correrá a cargo de
los administradores concursales y, salvo que expresamente acuerde otra cosa,
en proporción a la correspondiente a cada uno de ellos. Contra la decisión
del juez no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir la
solicitu uando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su
denegación.
3. Será
de aplicación a los auxiliares delegados el régimen de incapacidades,
incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido
para los administradores concursales y sus representantes.
4. El
nombramiento de los auxiliares delegados se realizará sin perjuicio de la
colaboración con los administradores concursales del personal a su servicio
o de los dependientes del deudor.
Artículo
33.
Recusación.
1. Los
administradores concursales podrán ser recusados por cualquiera de las
personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
2. Son
causas de recusación las circunstancias constitutivas de incapacidad,
incompatibilidad o prohibición a que se refiere el artículo 28, así como las
establecidas en la legislación procesal civil para la recusación de peritos.
3. La
recusación habrá de promoverse tan pronto como el recusante tenga
conocimiento de la causa en que se funde.
4. La
recusación no tendrá efectos suspensivos y se sustanciará por los cauces del
incidente concursal.
El
recusado seguirá actuando como administrador concursal, sin que la
resolución que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.
CAPÍTULO
II
Estatuto jurídico de los administradores concursales
Artículo
34.
Retribución.
1. Los
administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la
masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren
los párrafos 1ºy
2º
del apartado 2 del artículo 27.
2. Un
arancel reglamentará la retribución correspondiente a la administración
concursal, atendiendo a la cuantía del activo y del pasivo y a la previsible
complejidad del concurso. Las participaciones de los profesionales
designados administradores concursales en dicha retribución serán idénticas
entre sí, y de doble cuantía que la del administrador concursal acreedor
cuando se trate de persona natural y no designe profesional que actúe en su
representación conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 1
del artículo 27.
3. El
juez, previo informe de la administración concursal, fijará por medio de
auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos
en que deba ser satisfecha.
4. En
cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de
deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si
concurriera justa causa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado
2 de este artículo.
5. El
auto por el que se fije o modifique la retribución de los administradores
concursales será apelable por cualquiera de éstos y por las personas
legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
Artículo
35.
Ejercicio del cargo.
1. Los
administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán su cargo
con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal.
2. Cuando
la administración concursal esté integrada por tres miembros, las funciones
de este órgano concursal se ejercerán de forma colegiada. Las decisiones se
adoptarán por mayoría y, de no alcanzarse ésta, resolverá el juez.
El juez,
de oficio o a instancia de la administración concursal, podrá atribuir
competencias específicas a alguno de sus miembros.
3. Si por
cualquier circunstancia sólo estuvieran en el ejercicio del cargo dos de los
tres miembros de la administración concursal, y mientras se mantenga esta
situación, la actuación de los administradores concursales habrá de ser
mancomunada, salvo para el ejercicio de aquellas competencias que el juez
les atribuya individualizadamente.
En caso
de disconformidad, resolverá el juez.
4. Las
decisiones individuales, mancomunadas o colegiadas de la administración
concursal que no sean de trámite o gestión ordinaria se consignarán en
actas, que se extenderán o transcribirán en un libro legalizado por el
secretario del juzgado.
5. Las
resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones a que se
refiere este artículo revestirán la forma de auto, contra el que no cabrá
recurso alguno. Tampoco podrá plantearse incidente concursal sobre la
materia resuelta.
6. La
administración concursal estará sometida a la supervisión del juez del
concurso. En cualquier momento, el juez podrá requerir a todos o alguno de
sus miembros una información específica o una memoria sobre el estado de la
fase del concurso.
Artículo
36.
Responsabilidad.
1. Los
administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al
deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la
masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la
debida diligencia.
2. Será
solidaria la responsabilidad derivada del ejercicio mancomunado o colegiado
de competencias, quedando exonerado en este último caso el administrador
concursal que pruebe que, no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo
lesivo, desconocía su existencia o, conociéndola, hizo todo lo conveniente
para evitar el daño o, al menos, se opuso expresamente a aquél.
3. Los
administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares
delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber
empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.
4. La
acción de responsabilidad se sustanciará por los trámites del juicio
declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido del
concurso.
5. La
acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años, contados desde que
el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en
todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares
delegados hubieran cesado en su cargo.
6. Si la sentencia contuviera condena a
indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción
en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad
percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.
7. Quedan
a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a
los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores
concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses
de aquéllos.
Artículo
37.
Separación.
1. Cuando
concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las
personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o de
cualquiera de los demás miembros de la administración concursal, podrá separar del cargo a los administradores concursales o revocar el
nombramiento de los auxiliares delegados.
2. Si el
cesado fuera representante de una persona jurídica administrador, el juez
requerirá la comunicación de la identidad de la persona natural que haya de
representarla en el ejercicio de su cargo, a no ser que determine que el
cese debe afectar a lamisma persona jurídica que ostenta el cargo de
administrador concursal, en cuyo caso procederá a un nuevo nombramiento.
3. La
resolución judicial de cese revestirá forma de auto, en el que se
consignarán los motivos en los que el juez funde su decisión.
4. Del
contenido del auto a que se refiere el apartado anterior se dará
conocimiento al registro público previsto en el artículo 198.
Artículo
38.
Nuevo nombramiento.
1. En
todos los casos de cese de un administrador concursal, el juez procederá de
inmediato a efectuar un nuevo nombramiento.
2. Si el
cesado fuera el representante de una persona jurídica administradora, el
juez requerirá la comunicación de la identidad de la nueva persona natural
que haya de representarla en el ejercicio de su cargo.
3. Al
cese y nuevo nombramiento se dará la misma publicidad que hubiera tenido el
nombramiento del administrador concursal sustituido.
4. En
caso de cesar cualquiera de los administradores concursales antes de la
conclusión del concurso, el juez le ordenará rendir cuentas de su actuación
en las competencias que le hubieran sido atribuidas individualmente, en su
caso. Cuando el cese afecte a todos los miembros de la administración
concursal, el juez ordenará a ésta que rinda cuentas de su entera actuación
colegiada hasta ese momento, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda a cada uno de los administradores conforme a las reglas del artículo 36. Estas rendiciones de cuentas se presentarán por los citados
administradores dentro del plazo de un mes, contado desde que les sea
notificada la orden judicial, y serán objeto de los mismos trámites,
resoluciones y efectos previstos en el artículo 181 para las rendiciones de
cuentas a la conclusión del concurso.
Artículo
39.
Firmeza de las resoluciones.
Contra
las resoluciones sobre nombramiento, recusación y cese de los
administradores concursales y auxiliares delegados no se dará recurso
alguno.
TÍTULO
III
De los
efectos de la declaración de concurso
CAPÍTULO
I
De los
efectos sobre el deudor
Artículo
40.
Facultades patrimoniales del deudor.
1. En
caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de
administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el
ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales,
mediante su autorización o conformidad.
2. En
caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las
facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo
sustituido por los administradores concursales.
3. No
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la
suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se
trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo
señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran
obtener.
4. A
solicitud de la administración concursal y oído el concursado, el juez,
mediante auto, podrá acordar en cualquier momento el cambio de las
situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del deudor
sobre su patrimonio.
Al cambio
de las situaciones de intervención o de suspensión y a la consiguiente
modificación de las facultades de la administración concursal se dará la
misma publicidad que, conforme a los artículos 23 y
24, se hubiera dado a la
declaración de concurso.
5. En
caso de concurso de la herencia, corresponderá a la administración concursal
el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición
sobre el caudal relicto, sin que pueda cambiarse esta situación.
6. La
intervención y la suspensión se referirán a las facultades de administración
y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones que hayan de
integrarse en el concurso y, en su caso, a las que correspondan al deudor de
la sociedad o comunidad conyugal.
El deudor
conservará la facultad de testar, sin perjuicio de los efectos del concurso
sobre la herencia.
7. Los
actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este
artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal
y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y
quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción
podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del
ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación
del acto. La acción de anulación se tramitará, en su caso, por los cauces
del incidente concursal y caducará, de haberse formulado el requerimiento,
al cumplirse un mes desde la fecha de éste.
En otro
caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el
supuesto de liquidación, con la finalización de ésta.
Los
referidos actos no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no
sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de
anulación o su desestimación firme.
Artículo
41. Efectos sobre las comunicaciones, residencia y libre circulación del deudor.
Los
efectos de la declaración de concurso sobre los derechos y libertades
fundamentales del deudor en materia de correspondencia, residencia y libre
circulación serán los establecidos en la Ley Orgánica para la Reforma
Concursal.
Artículo
42.
Colaboración e información del deudor.
1. El
deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo
mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y
el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el
interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes
incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan
desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración
del concurso.
2. Los
deberes a que se refiere el apartado anterior alcanzarán también a los
apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro del período señalado.
Artículo
43.
Conservación y administración de la masa activa.
1. En el
ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa
activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los
intereses del concurso. A tal fin, los administradores concursales podrán
solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario.
2. Hasta
la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se
podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa
sin autorización del juez.
3. Se
exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los actos de disposición
inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del
deudor, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo
44.
Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial.
1. La
declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad
profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.
2. En
caso de intervención, y con el fin de facilitar la continuación de la
actividad profesional o empresarial del deudor, la administración concursal
podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de
aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan
autorizados con carácter general.
No
obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de las
medidas cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso,
hasta la aceptación de los administradores concursales el deudor podrá
realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles
para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las
condiciones normales del mercado.
3. En
caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del
deudor, corresponderá a la administración concursal adoptar las medidas
necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial.
4. Como
excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a solicitud
de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los
representantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordar mediante
auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos
o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera
una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de
ésta.
Cuando
estas medidas supongan la extinción, suspensión o modificación colectivas de
los contratos de trabajo, el juez actuará conforme a lo establecido en el párrafo 2º
del artículo 8 y en el artículo 64.
Artículo
45.
Libros y documentos del deudor.
1. El
deudor pondrá a disposición de la administración concursal los libros de
llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros
relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o
empresarial.
2. A
solicitud de la administración concursal, el juez acordará las medidas que
estime necesarias para la efectividad de lo dispuesto en el apartado
anterior.
Artículo
46.
Cuentas
anuales del deudor.
1.
Declarado el concurso, subsistirá la obligación de formular y la de auditar
las cuentas anuales. No obstante, se exime a la sociedad concursada de
realizar la auditoría de las primeras cuentas anuales que se preparen
mientras esté en funciones la administración concursal, excepto que esta
sociedad tenga sus valores admitidos a negociación en mercados secundarios
de valores o esté sometida a supervisión pública por el Banco de España, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
2. La
formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concurso
corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores
concursales, en caso de intervención, y a estos últimos en caso de
suspensión.
Artículo
47.
Derecho a alimentos.
1.
Durante la tramitación del concurso, el deudor persona natural tendrá
derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo lo dispuesto para el
caso de liquidación.
Su
cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la
administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez,
oídos el concursado y la administración concursal. En este último caso, el
juez, con audiencia del concursado o de la administración concursal y previa
solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la
periodicidad de los alimentos.
2. La
obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución
judicial dictada en alguno de los procesos sobre capacidad, filiación,
matrimonio y menores a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se satisfará con cargo a la masa activa.
3. En el
supuesto previsto en el apartado anterior, las personas respecto de las
cuales el concursado tuviese deber legal de alimentos sólo podrán obtenerlos
con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente
obligadas a prestárselos, previa autorización del juez del concurso, que
resolverá por auto sobre su procedencia y cuantía.
Artículo
48. Efectos sobre el deudor persona jurídica.
1.
Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona
jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento
produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración
y disposición y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de
la fase de liquidación, se declare el cese de los administradores o
liquidadores. Los administradores concursales tendrán derecho de asistencia
y de voz en las sesiones de los órganos colegiados.
2. Sin
perjuicio del ejercicio de las acciones de responsabilidad que, conforme a
lo establecido en otras leyes, asistan a la persona jurídica deudora contra
sus administradores, auditores o liquidadores, estarán también legitimados
para ejercitar esas acciones los administradores concursales sin necesidad
de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios.
Corresponderá al juez del concurso la competencia para conocer de las
acciones a que se refiere el párrafo anterior.
La
formación de la sección de calificación no afectará a las acciones de
responsabilidad que se hubieran ejercitado.
3. Desde
la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de
oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar
el embargo de bienes y derechos de sus administradores o liquidadores de
derecho o de hecho, y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de
los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo
actuado resulte fundada la posibilidad de que el concurso se califique como
culpable y de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las
deudas. El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y
podrá ser sustituida, a solicitud del interesado, por aval de entidad de
crédito.
4.
Corresponderá exclusivamente a la administración concursal la reclamación,
en el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las
aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el
plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones
accesorias pendientes de cumplimiento.
5. De
igual manera, durante la tramitación del concurso de la sociedad, la acción
contra el socio o los socios subsidiariamente responsables de las deudas de
ésta anteriores a la declaración de concurso corresponderá a la
administración concursal y, subsidiariamente, en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 54, a los acreedores, no pudiendo ejercitarla hasta
la aprobación del convenio o la liquidación del patrimonio social. El juez,
de oficio o a instancia de la administración concursal, podrá ordenar el
embargo de bienes y derechos de los referidos socios en la cuantía que
estime bastante, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que
la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas, pudiendo,
a solicitud del interesado, acordarse la sustitución del embargo por aval de
entidad de crédito.
CAPÍTULO
II
De los
efectos sobre los acreedores
SECCIÓN 1ª DE
LA INTEGRACIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA MASA
PASIVA
Artículo
49.
Integración de la masa pasiva.
Declarado
el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera
que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la
masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las
leyes.
SECCIÓN 2ª DE
LOS EFECTOS SOBRE LAS ACCIONES INDIVIDUALES
Artículo
50.
Nuevos juicios declarativos.
1. Los
jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda
de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto
en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de
su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite las demandas,
se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las
actuaciones que se hayan practicado.
2. Los
jueces o tribunales de los órdenes contencioso- administrativo, social o
penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del
concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del
deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en
defensa de la masa, si se personase.
Artículo
51.
Continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes.
1. Los
juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en
tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la
firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo
competencia del juez del concurso según lo previsto en el artículo 8, se
estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del
concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la
formación del inventario o de la lista de acreedores.
La
acumulación podrá solicitarse por la administración concursal, antes de
emitir su informe, o por cualquier parte personada, antes de la finalización
del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
2. En
caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del
deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias,
sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto
se le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para que se
instruya en las actuaciones, pero necesitará la autorización del juez del
concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir
litigios. De la solicitud presentada por la administración concursal dará el
juez traslado al deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el
concurso que estime deban ser oídas respecto de su objeto. Las costas
impuestas a consecuencia del allanamiento o del esistimiento autorizados
tendrán la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se
estará a lo pactado en materia de costas.
No
obstante, la sustitución no impedirá que el deudor mantenga su
representación y defensa separada por medio de sus propios procurador y
abogado, siempre que garantice, de forma suficiente ante el juez del
concurso, que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la
efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso,
sin que en ningún caso pueda realizar las actuaciones procesales que,
conforme al párrafo anterior, corresponden a la administración concursal con
autorización del juez.
3. En
caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en
juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal, para
desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la
materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. En cuanto a las costas, se
estará a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior.
Artículo
52.
Procedimientos arbitrales.
1. Los
convenios arbitrales en que sea parte el deudor quedarán sin valor ni efecto
durante la tramitación del concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados internacionales.
2. Los
procedimientos arbitrales en tramitación al momento de la declaración de
concurso se continuarán hasta la firmeza del laudo, siendo de aplicación las
normas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.
Artículo
53.
Sentencias y laudos firmes.
1. Las
sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de
concurso vinculan al juez de éste, el cual dará a las resoluciones
pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.
2. Lo
dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la acción que asiste
a la administración concursal para impugnar los convenios y procedimientos
arbitrales en caso de fraude.
Artículo
54.
Ejercicio de acciones del concursado.
1. En
caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del
deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el
ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las
demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la
conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o
recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda
afectar a su patrimonio.
2. En
caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en
juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para
interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la
administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso
la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez
del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla.
3. El
deudor podrá personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la
administración concursal haya promovido. Las costas que se impusieran al
deudor que hubiera actuado de forma separada no tendrán la consideración de
deudas de la masa.
4. Los
acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el
ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial, señalando
las pretensiones concretas en que consista y su fundamentación jurídica,
estarán legitimados para ejercitarla si ni el concursado, en su caso, ni la
administración concursal lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al
requerimiento.
En
ejercicio de esta acción subsidiaria, los acreedores litigarán a su costa en
interés de la masa. En caso de que la demanda fuese total o parcialmente
estimada, endrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa de los
gastos y costas en que hubieran incurrido, hasta el límite de lo obtenido
como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme. Las acciones
ejercitadas conforme al párrafo anterior se notificarán a la administración
concursal.
Artículo
55.
Ejecuciones y apremios.
1.
Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares,
judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o
tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán continuarse aquellos
procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado
providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran
embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de
declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no
resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor.
2. Las
actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la
fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal
que corresponda dar a los respectivos créditos.
3. Las
actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los
apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.
4. Se
exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido
en esta ley para los acreedores con garantía real.
Artículo
56.
Paralización de ejecuciones de garantías reales.
1. Los
acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su
actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su
titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la
garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al
ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de
concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
Tampoco
podrán ejercitarse durante ese tiempo, cuando se refieran a los bienes
indicados en el párrafo anterior, las acciones tendentes a recuperar los
bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en el Registro de bienes
muebles o los cedidos en arrendamientos financieros formalizados en
documento que lleve aparejada ejecución o haya sido inscrito en el referido
registro, ni las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del
precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el
Registro de la Propiedad.
2. Las
actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el
apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del concurso
conste en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse en los
términos previstos en ese apartado. Se exceptúa el caso en que al tiempo de
la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta
del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos
necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
deudor.
3.
Durante la paralización de as acciones o la suspensión de las actuaciones y
cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración
concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo
155.
4. La
declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el
concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.
Artículo
57.
Inicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales.
1. El
ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en
el artículo anterior durante la tramitación del concurso
se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte
decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en
pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del
procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.
2. Iniciadas o reanudadas las actuaciones,
no podrán ser suspendidas por razón de vicisitudes propias del concurso.
3.
Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración
de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de
hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado
suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán,
acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada.
SECCIÓN 3ª DE
LOS EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS EN PARTICULAR
Artículo
58.
Prohibición de compensación.
Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no
procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero
producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con
anterioridad a la declaración.
En caso
de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los
cauces del incidente concursal.
Artículo
59.
Suspensión del devengo de intereses.
1. Desde
la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses,
legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con
garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva
garantía. Los créditos salariales que resulten reconocidos devengarán
intereses conforme al interés legal del dinero fijado en la correspondiente
Ley de Presupuestos.
Los
créditos derivados de los intereses tendrán la consideración de subordinados
a los efectos de lo previsto en el artículo 92.3º de
esta ley.
2. No
obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio que no
implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los
intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo
legal o al convencional si fuera menor. En caso de liquidación, si
resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos
concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo
convencional.
Artículo
60.
Interrupción de la prescripción.
1. Desde
la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la
prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a
la declaración.
2. Desde
la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la
prescripción de las acciones contra socios y contra administradores,
liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora.
3. En el
supuesto previsto en los apartados anteriores, el cómputo del plazo para la
prescripción se iniciará nuevamente, en su caso, en el momento de la
conclusión del concurso.
CAPÍTULO
III
De los
efectos sobre los contratos
Artículo
61.
Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas.
1. En los
contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del
concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y
la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas
a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá,
según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.
2. La
declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los
contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a
cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté
obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal,
en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán
solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés
del concurso. El juez citará a comparecencia al concursado, a la
administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir
acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, dictará auto declarando
resuelto el contrato de conformidad con lo acordado.
En otro
caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente
concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso,
las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse
con cargo a la masa.
3. Se
tendrán por no puestas las cláusulas que estable can la facultad de
resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración
de concurso de cualquiera de las partes.
Artículo
62.
Resolución por incumplimiento.
1. La
declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los
contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por
incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de
contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse
también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de
concurso.
2. La
acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará
por los trámites del incidente concursal.
3. Aunque
exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso,
podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las
prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
4.
Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones
pendientes de vencimiento.
En cuanto
a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al
acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el
incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso;
si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo
a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los
daños y perjuicios que proceda.
Artículo
63.
Supuestos especiales.
1. Lo
establecido en los artículos anteriores no afectará al ejercicio de la
facultad de denuncia unilateral del contrato que proceda conforme a la ley.
2.
Tampoco afectará a la aplicación de las leyes que dispongan o expresamente
permitan pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones
concursales o de liquidación administrativa de alguna de las partes.
Artículo
64.
Contratos de trabajo.
1. Los
expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de
suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez
presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración de
concurso, se tramitarán ante éste por las reglas establecidas en el presente
artículo.
2. La
administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa
concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez
del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la
extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea
empleador el concursado.
3. La
adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá
solicitarse del Juez del concurso una vez emitido por la administración
concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta
ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas
colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de
la empresa, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá
realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la
presentación de la solicitud de declaración de concurso.
4. La
solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de
las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar
con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y
del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.
5.
Recibida la solicitud, el juez convocará a los representantes de los
trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya
duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también
naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta
trabajadores.
Si la
medida afecta a empresas de más de 50 trabajadores, deberá acompañarse a la
solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales
propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
En los
casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la
administración concursal, la comunicación a los representantes legales de
los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de
la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos
que en su caso se acompañen.
6.
Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la
administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de
un acuerdo. El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los
miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en
su caso, o de las representaciones sindicales, si las hubiere, siempre que
representen a la mayoría de aquéllos.
Al
finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la
administración concursal y los representantes de los trabajadores
comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.
Recibida dicha comunicación el juez del concurso recabará un informe de la
Autoridad Laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que
deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la
administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de
su emisión. Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el
plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es
emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez
del concurso al adoptar la correspondiente resolución.
7.
Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez
resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas
propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la
conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso
de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el
Juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.
El auto,
en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de
trabajo, producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa
de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a
efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
8. Contra
el auto a que se refiere el apartado anterior cabrá la interposición de
recurso de suplicación, así como del resto de recursos previstos en la Ley
de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos
jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos
suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes
concursales. Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el
auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica
individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La
sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.
9. En el
supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter colectivo de
las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho
de rescisión de contrato con indemnización que, para tal supuesto reconoce
dicha norma legal, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso y
con el límite máximo de un año desde que se hubiere dictado el auto judicial
que autorizó dicha modificación.
La
suspensión prevista en el párrafo anterior también será de aplicación cuando
se acordare un traslado colectivo que suponga movilidad geográfica, siempre
que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el
centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de éste, salvo que se
acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el
veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo.
Tanto en
este caso como en los demás supuestos de modificación sustancial de las
condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acción de
rescisión derivada de la modificación colectiva de las condiciones de
trabajo no podrá prolongarse por un período superior a doce meses, a contar
desde la fecha en que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha
modificación.
10. Las
acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo
50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de
extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el
juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo,
cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la
declaración del concurso, los límites siguientes:
Para las
empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez
trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones
ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa.
Para las
empresas que cuenten con una plantilla de 100 a 300, el diez por ciento de
los trabajadores.
Para las
empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por
ciento de los trabajadores.
11. En
todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral y,
especialmente, mantendrán los representantes de los trabajadores cuantas
competencias les atribuye la misma.
Artículo
65.
Contratos del personal de alta dirección.
1.
Durante la tramitación del concurso, la administración concursal, por propia
iniciativa o a instancia del deudor, podrá extinguir o suspender los
contratos de éste con el personal de alta dirección.
2. En
caso de suspensión del contrato, éste podrá extinguirse por voluntad del
alto directivo, con preaviso de un mes, conservando el derecho a la
indemnización en los términos del apartado siguiente.
3. En
caso de extinción del contrato de trabajo, el juez del concurso podrá
moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando en
dicho supuesto sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el
límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el
despido colectivo.
4. La
administración concursal podrá solicitar del juez que el pago de este
crédito se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.
Artículo
66.
Convenios colectivos.
La
modificación de las condiciones establecidas en los convenios regulados en
el título III del Estatuto de los Trabajadores sólo podrá afectar a aquellas
materias en las que sea admisible con arreglo a la legislación laboral, y,
en todo caso, requerirá el acuerdo de los representantes legales de los
trabajadores.
Artículo
67.
Contratos con Administraciones públicas.
1. Los
efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter
administrativo celebrados por el deudor con Administraciones públicas se
regirán por lo establecido en su legislación especial.
2. Los
efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter
privado celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán en
cuanto a sus efectos y extinción, por lo establecido en esta Ley.
Artículo
68.
Rehabilitación de créditos.
1. La
administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del
concursado, podrá rehabilitar los contratos de préstamo y demás de crédito a
favor de éste cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de
amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres
meses precedentes a la declaración de concurso, siempre que, antes de que
finalice el plazo para presentar la comunicación de créditos, notifique la
rehabilitación al acreedor, satisfaga o consigne la totalidad de las
cantidades debidas al momento de la rehabilitación y asuma los pagos futuros
con cargo a la masa.
2. No
procederá la rehabilitación cuando el acreedor se oponga y con anterioridad
a la apertura del concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones en
reclamación del pago contra el propio deudor, contra algún codeudor
solidario o contra cualquier garante.
Artículo
69.
Rehabilitación de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado.
1. La
administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del
concursado, podrá rehabilitar los contratos de adquisición de bienes muebles
o inmuebles con contraprestación o precio aplazado cuya resolución se haya
producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso,
siempre que, antes de que finalice el plazo para la comunicación de
créditos, notifique la rehabilitación al transmitente, satisfaga o consigne
la totalidad de las cantidades debidas en el momento de la rehabilitación y
asuma los pagos futuros con cargo a la masa. El incumplimiento del contrato
que hubiera sido rehabilitado conferirá al acreedor el derecho a resolverlo
sin posibilidad de ulterior rehabilitación.
2. El
transmitente podrá oponerse a la rehabilitación cuando, con anterioridad a
la declaración de concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones de
resolución del contrato o de restitución del bien transmitido, o cuando, con
la misma antelación, hubiese recuperado la posesión material del bien por
cauces legítimos y devuelto o consignado en lo procedente la
contraprestación recibida o hubiese realizado actos dispositivos sobre el
mismo en favor de tercero, lo que habrá de acreditar suficientemente si no
constare a la administración concursal.
Artículo
70.
Enervación del desahucio en arrendamientos urbanos.
La
administración concursal podrá enervar la acción de desahucio ejercitada
contra el deudor con anterioridad a la declaración del concurso, así como
rehabilitar la vigencia del contrato hasta el momento mismo de practicarse
el efectivo lanzamiento. En tales casos, deberán pagarse con cargo a la masa
todas las rentas y conceptos pendientes, así como las posibles costas
procesales causadas hasta ese momento.
No será
de aplicación en estos casos la limitación que establece el último párrafo
del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPÍTULO
IV
De los
efectos sobre los actos perjudiciales para
la masa activa
Artículo
71.
Acciones de reintegración.
1.
Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la
masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la
fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El
perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se
trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de
uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento
fuere posterior a la declaración del concurso.
3. Salvo
prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de
los siguientes actos:
1º
Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las
personas especialmente relacionadas con el concursado.
2º La
constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de
las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
4. Cuando
se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el
apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien
ejercite la acción rescisoria.
5. En
ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la
actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones
normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales
reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores
e instrumentos derivados.
6. El
ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de
impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales
podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de
legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo
siguiente.
Artículo
72. Legitimación y procedimiento.
1. La
legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de
impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que
hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de
alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o
impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si
la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes
al requerimiento. En este caso, en cuanto a los gastos y costas de los
legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el apartado 4 del
artículo 54.
2. Las
demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes
hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar
hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse
contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe
del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección
derivada de la publicidad registral.
3. Las
acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del
incidente concursal. Las demandas interpuestas por los legitimados
subsidiarios se notificarán a la administración concursal.
Artículo
73.
Efectos de la rescisión.
1. La
sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y
condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus
frutos e intereses.
2. Si los
bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse
a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la
sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o
de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto
rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio
del deudor concursado, más el interés legal; si la sentencia apreciase mala
fe en quien contrató con el concursado, se le
condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la
masa activa.
3. El
derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados
como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra
la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los
bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia
apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito
concursal subordinado.
TÍTULO IV
Del
informe de la administración concursal y de
la determinación de las masas activa y pasiva del
concurso
CAPÍTULO
I
De la
presentación del informe de la administración concursal
Artículo
74.
Plazo de presentación.
1. El
plazo para la presentación del informe de los administradores concursales
será de dos meses, contados a partir de la fecha en que se produzca la
aceptación de dos de ellos.
2. Este
plazo podrá ser prorrogado por el juez, por tiempo no superior a un mes, a
solicitud de la administración concursal, presentada antes de su expiración
y fundada en circunstancias extraordinarias.
3. Además de la responsabilidad
y de la causa de separación en que hubieren podido incurrir conforme los artículos 36 y 37, los administradores concursales que no presenten el
informe dentro del plazo perderán el derecho a la remuneración fijada por el
juez del concurso y deberán devolver a la masa las cantidades percibidas.
Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso
de apelación.
Artículo
75.
Estructura del informe.
1. El
informe de la administración concursal contendrá:
1º
Análisis de los datos y circunstancias del deudor expresados en la memoria a
que se refiere el número 2º
del apartado 2 del artículo 6.
2º Estado de la contabilidad del deudor y, en su caso, juicio sobre las
cuentas, estados financieros, informes y memoria a que se refiere el apartado 3 del artículo 6.
Si el
deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al
ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por la
administración concursal, con los datos que pueda obtener de los libros y
documentos del deudor, de la información que éste le facilite y de cuanta
otra obtenga en un plazo no superior a quince días.
3º
Memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal.
2. Al
informe se unirán los documentos siguientes:
1º Inventario de la masa activa.
2º Lista de acreedores.
3º En
su caso, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio que se
hubiesen presentado.
3. El
informe concluirá con la exposición motivada de los administradores
concursales acerca de la situación patrimonial del deudor y de cuantos datos
y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del
concurso.
CAPÍTULO
II
De la
determinación de la masa activa
SECCIÓN 1ª DE
LA COMPOSICIÓN DE LA MASA ACTIVA Y FORMACIÓN DE LA
SECCIÓN TERCERA
Artículo
76.
Principio de universalidad.
1.
Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en
el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que
se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.
2. Se
exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos
que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.
3. Los
titulares de créditos con privilegios sobre los buques y las aeronaves
podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso mediante el
ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan
reconocidas en su legislación específica. Si de la ejecución resultara
remanente a favor del concursado, se integrará en la masa activa.
Artículo
77.
Bienes conyugales.
1. En
caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y
derechos propios o privativos del concursado.
2. Si el
régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o
cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los
bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del
concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la
disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la
liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma
coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.
Artículo
78.
Presunción de donaciones y pacto de sobre vivencia entre los cónyuges.
Vivienda habitual del matrimonio.
1.
Declarado el concurso de persona casada en régimen de separación de bienes,
se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que donó a
su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de
bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio
del concursado. De no poderse probar la procedencia de la contraprestación
se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por
el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya
realizado en el año anterior a la declaración de concurso.
2. Las
presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando los cónyuges
estuvieran separados judicialmente o de hecho.
3. Los
bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia se
considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integrándose
en la masa activa la mitad correspondiente al concursado.
El
cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de
los bienes satisfaciendo a la masa la mitad de su valor. Si se tratare de la
vivienda habitual del matrimonio, el valor será el del precio de adquisición
actualizado conforme al índice de precios al consumo específico, sin que
pueda superar el de su valor de mercado. En los demás casos, será el que de
común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración
concursal o, en su defecto, el que como valor de mercado determine el juez,
oídas las partes y previo informe de experto cuando lo estime oportuno.
4. Cuando
la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o les
perteneciese en comunidad conyugal y procediere la liquidación de la
sociedad de gananciales o la disolución de la comunidad, el cónyuge del
concursado tendrá derecho a que aquella se incluya con preferencia en su
haber, hasta donde éste alcance o abonando el exceso.
Artículo
79.
Cuentas indistintas.
1. Los
saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular
indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario
apreciada como suficiente por la administración concursal.
2. Contra
la decisión que se adopte podrá plantearse incidente concursal.
Artículo
80.
Separación.
1. Los
bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre
los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán
entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a
solicitud de éstos.
2. Contra
la decisión denegatoria de la administra ión concursal podrá plantearse
incidente concursal.
Artículo
81.
Imposibilidad de separación.
1. Si los
bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el
deudor antes de la declaración de concurso a tercero de quien no puedan
reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del
derecho a recibir la contraprestación si todavía el adquirente no la hubiera
realizado, o comunicar a la administración concursal, para su reconocimiento
en el concurso, el crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes
y derechos en el momento de la enajenación o en otro posterior, a elección
del solicitante, más el interés legal.
2. El
crédito que resulte a favor del titular perjudicado tendrá la consideración
de crédito concursal ordinario. Los efectos de la falta de comunicación
oportuna del crédito se producirán transcurrido un mes desde la aceptación
por la administración concursal o desde la firmeza de la resolución judicial
que hubiere reconocido los derechos del titular perjudicado.
SECCIÓN
2ª DEL
INVENTARIO DE LA MASA ACTIVA
Artículo
82.
Formación del inventario.
1. La
administración concursal elaborará a la mayor brevedad posible un inventario
que contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos del deudor
integrados en la masa activa a la fecha de cierre, que será el día anterior
al de emisión de su informe. En caso de concurso de persona casada en
régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán
en el inventario la relación y el avalúo de los bienes y derechos privativos
del deudor concursado, así como las de los bienes y derechos gananciales o
comunes, con expresa indicación de su carácter.
2. De
cada uno de los bienes y derechos relacionados en el inventario se expresará
su naturaleza, características, lugar en que se encuentre y, en su caso,
datos de identificación registral. Se indicarán también los gravámenes,
trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su
naturaleza y los datos de identificación.
3. El
avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su
valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes o cargas de
naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e
influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos
que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva.
4. Al
inventario se añadirá una relación de todos los litigios cuyo resultado
pueda afectar a su contenido y otra comprensiva de cuantas acciones debieran
promoverse, a juicio de la administración concursal, para la reintegración
de la masa activa. En ambas relaciones se informará sobre viabilidad,
riesgos, costes y posibilidades de financiación de las correspondientes
actuaciones judiciales.
Artículo
83.
Asesoramiento de expertos independientes.
1. Si la
administración concursal considera necesario el asesoramiento de expertos
independientes para la estimación de los valores de bienes y derechos o de
la viabilidad de las acciones a que se refiere el artículo anterior,
propondrá al Juez su nombramiento y los términos del encargo. Contra la
decisión del Juez no cabrá recurso alguno.
2. Los
informes emitidos por los expertos y el detalle de los honorarios devengados
con cargo a la masa se unirán al inventario.
CAPÍTULO
III
De la
determinación de la masa pasiva
SECCIÓN 1ª DE
LA COMPOSICIÓN DE LA MASA PASIVA Y FORMACIÓN DE LA
SECCIÓN CUARTA
Artículo
84.
Créditos concursales y créditos contra la masa.
1.
Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme
a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa. En caso de
concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de
comunidad de bienes, no se integrarán en la masa pasiva los créditos contra
el cónyuge del concursado, aunque sean, además, créditos a cargo de la
sociedad o comunidad conyugal.
2. Tienen
la consideración de créditos contra la masa, y serán satisfechos conforme a
lo dispuesto en el artículo 154:
1º
Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores
a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario
mínimo interprofesional.
2º
Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la
declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación
de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y
representación del concursado y de la administración concursal durante toda
la tramitación del procedimiento y sus incidentes, hasta la eficacia del
convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de
los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del
juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en
costas.
3º
Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y
representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores
legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien
conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de
desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en
su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
4º
Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera
el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre su
procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la
correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso,
los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el Juez de Primera
Instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5º
Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del
deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales,
comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o
extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las
prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud
laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o
empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del
concurso.
Los
créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de
contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán
comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual
sea el momento.
6º
Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del
concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de
cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de
obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria
o por incumplimiento del concursado.
7º
Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin
realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de
contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley,
correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo
del concursado.
8º
Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el
deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por
éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este
crédito.
9º
Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el
procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o
conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.
10º Los
que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad
extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de
concurso y hasta la eficacia del convenio o, en su caso, hasta la
conclusión del concurso.
11º
Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal
consideración.
SECCIÓN 2ª DE
LA COMUNICACIÓN Y DEL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
Artículo
85.
Comunicación de créditos.
1. Dentro
del plazo señalado en el número 5º
del apartado 1 del artículo 21, los acreedores del concursado comunicarán a
la administración concursal la existencia de sus créditos.
2. La
comunicación se formulará por escrito firmado por el acreedor, por cualquier
otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente
de ellos, y se presentará en el juzgado.
3. El
escrito expresará nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor,
así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de
adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda.
Si se
invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos
a que afecte y, en su caso, los datos registrales.
4. Se
acompañarán los originales o copias autenticadas del título o de los
documentos relativos al crédito. Si se solicitare la devolución de los
títulos, documentos o escrituras de poder acompañados, quedarán en las
actuaciones testimonios bastantes autorizados por el secretario.
No
obstante, cuando los originales de los títulos o documentos hayan sido
aportados o consten en otro procedimiento judicial o administrativo, podrán
acompañarse copias no autenticadas de los mismos siempre que se justifique
la solicitud efectuada ante el juzgado u organismo correspondiente para la
obtención de testimonio o la devolución de originales.
5. En
caso de concursos simultáneos de deudores solidarios, el acreedor o el
interesado podrán comunicar la existencia de los créditos a la
administración concursal de cada uno de los concursos. El escrito presentado
en cada concurso expresará si se ha efectuado o se va a efectuar la
comunicación en los demás, acompañándose, en su caso, copia del escrito o de
los escritos presentados y de los que se hubieren recibido.
Artículo
86.
Reconocimiento de créditos.
1.
Corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o
exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en
el procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los
créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que
resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón
constaren en el concurso.
Todas las
cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán
tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal.
2. Se
incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que
hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes,
los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por
certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en
registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y
cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra
razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los
convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo
previsto en el apartado 2 del artículo 53, y la existencia y validez de los
créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así
como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación
específica, los actos administrativos.
3. Cuando
el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier
otro de comunidad de bienes, la administración concursal expresará, respecto
de cada uno de los créditos incluidos en la lista, si sólo pueden hacerse
efectivos sobre su patrimonio privativo o también sobre el patrimonio común.
Artículo
87.
Supuestos especiales de reconocimiento.
1. Los
créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán como condicionales
y disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y
calificación, en tanto no se cumpla la condición. Cumplida ésta, podrán
anularse, a petición de parte, las actuaciones y decisiones en las que el
acto, la adhesión o el voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo.
Todas las demás actuaciones se mantendrán, sin perjuicio del deber de
devolución a la masa, en su caso, de las cantidades cobradas por el acreedor
condicional, y de la responsabilidad en que dicho acreedor hubiere podido
incurrir frente a la masa o frente a los acreedores.
2. A los
créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus
organismos públicos recurridos en vía administrativa o jurisdiccional les
será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Los
créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos
en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la
calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores
legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los
derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del
crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de
ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos
concursales que correspondan a su cuantía y calificación.
4. Cuando
el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición
resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá, a petición de
parte, adoptar las medidas cautelares de constitución de provisiones con
cargo a la masa, de prestación de fianzas por las partes y cualesquiera
otras que considere oportunas en cada caso.
5. Los
créditos que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado sin la
previa excusión del patrimonio del deudor principal se reconocerán como
créditos contingentes mientras el acreedor no justifique cumplidamente a la
administración concursal haber agotado la excusión, confirmándose, en tal
caso, el reconocimiento del crédito en el concurso por el saldo subsistente.
6. Los
créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán
por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del
titular del crédito en caso de pago por el fiador. En la calificación de
estos créditos se optará, en todo caso, por la que resulte menos gravosa
para el concurso entre las que correspondan al acreedor y al fiador.
7. A
solicitud del acreedor que hubiese cobrado parte de su crédito de un
avalista, fiador o deudor solidario del concursado, podrán incluirse a su
favor en la lista de acreedores tanto el resto de su crédito no satisfecho
como la totalidad del que, por reembolso o por cuota de solidaridad,
corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque éste no hubiere
comunicado su crédito o hubiere hecho remisión de la deuda.
Artículo
88.
Cómputo de los créditos en dinero.
1. A los
solos efectos de la cuantificación del pasivo, todos los créditos se
computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal, sin que ello
suponga su conversión ni modificación.
2. Los
créditos expresados en otra moneda se computarán en la de curso legal según
el tipo de cambio oficial en la fecha de la declaración de concurso.
3. Los
créditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones
dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero se
computarán por el valor de las prestaciones o del bien en la fecha de la
declaración de concurso.
4. Los
créditos que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se
computarán por su valor a la fecha de la declaración de concurso,
efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en
ese momento.
SECCIÓN 3ª DE LA
CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
Artículo
89.
Clases de créditos.
1. Los
créditos incluidos en la lista de acreedores se clasificarán, a efectos del
concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.
2. Los
créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio
especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con
privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor. No
se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley.
3. Se
entenderán clasificados como créditos ordinarios aquellos que no se
encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni como subordinados.
Artículo
90.
Créditos con privilegio especial.
1. Son
créditos con privilegio especial:
1º
Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o
mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o
pignorados.
2º
Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble
gravado.
3º
Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los
de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean
propiedad o estén en posesión del concursado.
4º
Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa
con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los
arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los
bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con
condición resolutoria en caso de falta de pago.
5º
Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en
cuenta, sobre los valores gravados.
6º
Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre
los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un
tercero.
Si se
tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha
fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.
2. Para
que los créditos mencionados en los números 1º a
5º
del apartado anterior puedan ser clasificados con privilegio especial, la
respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y
formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a
terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los
refaccionarios de los trabajadores.
Artículo
91.
Créditos con privilegio general.
Son
créditos con privilegio general:
1º Los
créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en
la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo
interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago,
las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la
cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no
supere el triple del salario mínimo interprofesional, las
indemnizaciones derivadas de ccidente de trabajo y enfermedad
profesional, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento
de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con
anterioridad a la declaración de concurso.
2º
Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad
Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
3º
Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al
propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto
de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la
declaración del concurso.
4º
Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos
de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2º de
este artículo. Este privilegio podrá ejercerse
para el
conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los
créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por
ciento de su importe.
5º
Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los
daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los
créditos recogidos en el número 4º de
este artículo.
6º
Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado la
declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta
la cuarta parte de su importe.
Artículo
92.
Créditos subordinados.
Son
créditos subordinados:
1º
Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por
la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo
sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al
resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya
existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo
en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación
sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas,
teniendo en todos estos casos el carácter que les corresponda según su
naturaleza.
2º
Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados
respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
3º
Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios,
salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance
la respectiva garantía.
4º
Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
5º
Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente
relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente,
excepto los compredidos en el número 1º
del artículo 91 cuando el concursado sea persona natural.
6º
Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor
de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto
impugnado.
Artículo
93.
Personas especialmente relacionadas con el concursado.
1. Se
consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona
natural:
1º El
cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años
anteriores a la declaración de concurso, o las personas que convivan con
análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él
dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
2º
Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de
las personas a que se refiere el número anterior.
3º
Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del
concursado.
2. Se
consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona
jurídica:
1º
Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables
de las deudas sociales y aquellos otros que sean titulares de, al menos, un
cinco por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso
tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un
diez por ciento si no los tuviera.
2º
Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado
persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así
como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la
declaración de concurso.
3º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en
concurso y sus socios.
3. Salvo
prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el
concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a
cualquiera de las personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre
que la adquisición se hubiere producido dentro de los dos años anteriores a
la declaración de concurso.
SECCIÓN 4ª DE
LA LISTA DE ACREEDORES
Artículo
94.
Estructura y contenido.
1. Al
informe de la administración concursal se acompañará a lista de acreedores,
referida a la fecha de solicitud del concurso, que comprenderá una relación
de los incluidos y otra de los excluidos, ambas ordenadas alfabéticamente.
2. La
relación de los acreedores incluidos expresará la identidad de cada uno de
ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas de origen
y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular, sus
garantías personales o reales y su calificación jurídica, indicándose, en su
caso, su carácter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa
excusión del patrimonio del deudor principal. Se harán constar expresamente,
si las hubiere, las diferencias entre la comunicación y el reconocimiento y
las consecuencias de la falta de comunicación oportuna.
Cuando el
concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro
de comunidad de bienes, se relacionarán separadamente los créditos que solo
pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo y los que pueden
hacerse efectivos también sobre el patrimonio común.
3. La
relación de los excluidos expresará la identidad de cada uno de ellos y los
motivos de la exclusión.
4. En
relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa
devengados y pendientes de pago.
CAPÍTULO
IV
De la
publicidad y de la impugnación del informe
Artículo
95.
Publicidad del informe y de la documentación complementaria.
1. La
administración concursal, simultáneamente a la presentación del informe,
dirigirá comunicación personal, por cualquier medio que acredite su recibo,
a cada uno de los interesados que hayan sido excluidos, incluidos sin
comunicación previa del crédito o por cuantía inferior o con calificación
distinta a las pretendidas, indicándoles estas circunstancias y señalándoles
un plazo de diez días desde su recibo para que formulen las reclamaciones
que tengan por conveniente.
2. La
presentación al juez del informe de la administración concursal y de la
documentación complementaria se comunicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 y se publicará en el tablón de anuncios del juzgado.
3. El
juez podrá acordar, de oficio o a instancia de interesado, cualquier
publicidad complementaria que considere oportuna, en medios oficiales o
privados.
Artículo
96.
Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
1. Dentro
del plazo de diez días a contar desde la comunicación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, cualquier interesado podrá impugnar el
inventario y la lista de acreedores, a cuyo fin podrá obtener copia a su
costa.
2. La
impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o
de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo
de los incluidos.
3. La
impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la
exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los
reconocidos.
4. Las
impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal
pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia
resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en
el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su
informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez
los textos definitivos correspondientes así como una relación actualizada de
los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, todo lo cual
quedará de manifiesto en la secretaría del juzgado.
Artículo
97.
Consecuencias de la falta de impugnación.
1.
Quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de
acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de
estos documentos, aunque si podrán recurrir contra las modificaciones
introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones.
2. Si el acreedor calificado en la lista
de acreedores como especialmente relacionado con el deudor no impugnare en
tiempo y forma esta calificación, el juez del concurso, vencido el plazo de
impugnación y sin más trámites, dictará auto declarando extinguidas las
garantías de cualquier clase constituidas a favor de los créditos de que
aquel fuera titular, ordenando, en su caso, la restitución posesoria y la
cancelación de los asientos en los registros correspondientes. Quedan
exceptuados de este supuesto los créditos comprendidos en el número 1º del
artículo 91 cuando el concursado sea persona natural.
TÍTULO V
De las
fases de convenio o de liquidación
CAPÍTULO I
De la
fase de convenio
SECCIÓN 1ª DE
LA FINALIZACIÓN DE LA FASE COMÚN DEL
CONCURSO
Artículo
98.
Resolución judicial.
Transcurrido el plazo de impugnación del inventario y de la lista de
acreedores sin que se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse
presentado, una vez puestos de manifiesto en la secretaría del juzgado los
textos definitivos de aquellos documentos, el Juez dictará la resolución que
proceda de conformidad con lo dispuesto en este título.
SECCIÓN 2ª DE
LA PROPUESTA DE CONVENIO Y DE LAS ADHESIONES
Artículo
99.
Requisitos formales de la propuesta de convenio.
1. Toda
propuesta de convenio, que podrá contener distintas alternativas, se
formulará por escrito y firmada por el deudor o, en su caso, por todos los
acreedores proponentes, o por sus respectivos representantes con poder
suficiente. De las propuestas presentadas se dará traslado a las partes
personadas.
Cuando la
propuesta contuviera compromisos de pago a cargo de terceros para prestar
garantías o financiación, realizar pagos o asumir cualquier otra obligación,
deberá ir firmada, además, por los compromitentes o sus representantes con
poder suficiente.
2. Las
firmas de la propuesta y, en su caso, la justificación de su carácter
representativo deberán estar legitimadas.
Artículo
100.
Contenido de la propuesta de convenio.
1. La
propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera,
pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, las
proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno
de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de la
resolución judicial que apruebe el convenio.
Excepcionalmente, cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad
pueda tener especial trascendencia para la economía, siempre que lo
contemple el plan de viabilidad que se presente y se acompañe informe
emitido al efecto por la Administración económica competente, el juez del
concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivadamente la superación
de dichos límites.
2. La
propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas
para todos los acreedores o para los de una o varias clases, incluidas las
ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas
sociales, o en créditos participativos.
También
podrán incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de enajenación,
bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad
empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de
una persona natural o jurídica determinada. Las proposiciones incluirán
necesariamente la asunción por el adquirente de la continuidad de la
actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las
que afecte y del pago de los créditos de los acreedores, en los términos
expresados en la propuesta de convenio. En estos casos, deberán ser oídos
los representantes legales de los trabajadores.
3. En
ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a
los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni en cualquier forma de
liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus
deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por
la Ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin
perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión
o escisión de la persona jurídica concursada, y sin perjuicio asimismo de lo
previsto en el párrafo segundo del apartado 5 de este artículo.
4. Las
propuestas deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos con detalle
de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los
procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos del
concursado.
5. Cuando
para atender al cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos
que genere la continuación, total o parcial, en el ejercicio de la actividad
profesional o empresarial, la propuesta deberá ir acompañada, además, de un
plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursos necesarios, los
medios y condiciones de su obtención y, en su caso, los compromisos de su
prestación por terceros.
Los
créditos que se concedan al concursado para financiar el plan de viabilidad
se satisfarán en los términos fijados en el convenio.
Artículo
101.
Propuestas condicionadas.
1. La
propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condición
se tendrá por no presentada.
2. Por
excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de concursos que
se hubieran declarado conjuntamente o cuya tramitación se hubiera acumulado,
la propuesta que presente uno de los concursados podrá condicionarse a la
aprobación judicial del convenio de otro u otros.
Artículo
102.
Propuestas con contenidos alternativos.
1. Si la
propuesta de convenio ofreciese a todos los acreedores o a los de alguna
clase la facultad de elegir entre diversas alternativas, deberá determinar
la aplicable en caso de falta de ejercicio de la facultad de elección.
2. La
facultad de elección se ejercitará por cada acreedor en la propia junta de
acreedores que acepte el convenio o en el plazo que éste señale, que no
podrá exceder de diez días a contar de la firmeza de la resolución judicial
que lo apruebe.
Artículo
103.
Adhesiones a la propuesta de convenio.
1. Los
acreedores podrán adherirse a cualquier propuesta de convenio en los plazos
y con los efectos establecidos en esta Ley.
2. La
adhesión será pura y simple, sin introducir modificación ni condicionamiento
alguno. En otro caso, se tendrá al acreedor por no adherido.
3. La
adhesión expresará la cuantía del crédito o de los créditos de que fuera
titular el acreedor, así como su clase, y habrá de efectuarse mediante
comparecencia ante el secretario del juzgado en el que se tramite el
concurso, o mediante instrumento público.
4. La
adhesión a estos convenios por parte de las Administraciones y organismos
públicos se hará respetando las normas legales y reglamentarlas especiales
que las regulan.
SECCIÓN 3ª DE
LA PROPUESTA ANTICIPADA DE CONVENIO
Artículo
104.
Plazo de presentación.
1. Desde
la solicitud de concurso voluntario o desde la declaración de concurso
necesario y, en ambos casos, hasta la expiración del plazo de comunicación
de créditos, el deudor que no hubiese pedido la liquidación y no se hallare
afectado por alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo
siguiente podrá presentar ante el juez propuesta anticipada de convenio.
2. En
caso de presentación de propuesta anticipada de convenio, cuando se dé el
supuesto previsto en el número 5 del artículo 100, siempre que el plan de
viabilidad contemple expresamente una quita o una espera superior a los
límites previstos en el apartado 1 de dicho artículo, el juez podrá, a
solicitud del deudor, autorizar motivadamente la superación de los límites
que para el convenio se establecen en esta Ley.
Artículo
105.
Prohibiciones.
1. No
podrá presentar propuesta anticipada de convenio el concursado que se
hallare en alguno de los siguientes casos:
1º
Haber sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio,
contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda
Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores. En
caso de deudor persona jurídica, se dará esta causa de prohibición si
hubiera sido condenado por cualquiera de estos delitos alguno de sus
administradores o liquidadores, o de quienes lo hubieran sido en los tres
años anteriores a la presentación de la propuesta de convenio.
2º
Haber incumplido en alguno de los tres últimos ejercicios la obligación del
depósito de las cuentas anuales.
3º No
figurar inscrito en el Registro mercantil, cuando se trate de persona o
entidad de inscripción obligatoria.
4º
Haber estado sometido a otro concurso de acreedores sin que a la fecha de la
solicitud del que se encuentra en tramitación hayan transcurrido tres años
desde la conclusión de aquél.
5º
Haber realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha de solicitud
del concurso alguno de los siguientes actos:
a)
Disposición de bienes o derechos a título gratuito que exceda de las
liberalidades al uso.
b)
Disposición de bienes o derechos a título oneroso a favor de un tercero o de
alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado a que se
refiere el artículo 93, realizada en condiciones que, al tiempo de su
celebración, no fueren las normales de mercado.
c) Pago de obligaciones no vencidas.
d) Constitución o ampliación de garantías
reales para el aseguramiento de obligaciones preexistentes.
e) Otros
actos que hayan sido declarados en fraude de acreedores por sentencia,
aunque no haya alcanzado firmeza.
6º
Haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso o haber
infringido durante la tramitación del concurso alguno de los deberes u
obligaciones que impone esta ley.
2. Si
admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio, el concursado
incurriere en causa de prohibición o se comprobase que con anterioridad
había incurrido en alguna de ellas, el juez de oficio, a instancia de la
administración concursal o de parte interesada y, en todo caso, oído el
deudor, declarará sin efecto la propuesta y pondrá fin a su tramitación.
Artículo
106.
Admisión a trámite.
1. Para
su admisión a trámite, la propuesta deberá ir acompañada de adhesiones de
acreedores ordinarios o privilegiados, prestadas en la forma establecida en
esta ley y cuyos créditos superen la quinta parte del pasivo presentado por
el deudor.
2. Cuando
la propuesta anticipada de convenio se presentara con la solicitud de
concurso voluntario o antes de la declaración judicial de éste, el juez
resolverá sobre su admisión en el mismo auto de declaración de concurso. En
los demás casos, el juez, dentro de los tres días siguientes al de
presentación de la propuesta anticipada de convenio, resolverá mediante auto
motivado sobre su admisión a trámite.
En el
mismo plazo, de apreciar algún defecto, el juez lo notificará al concursado
para que en los tres días siguientes a la notificación pueda subsanarlo.
3. El
juez rechazará la admisión a trámite cuando las adhesiones presentadas en la
forma establecida en esta ley no alcancen la proporción del pasivo exigida,
cuando aprecie infracción legal en el contenido de la propuesta de convenio
o cuando el deudor estuviere incurso en alguna prohibición.
4. Contra
el pronunciamiento judicial que resolviere sobre la admisión a trámite no se
dará recurso alguno.
Artículo
107.
Informe de la administración concursal.
1.
Admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio, el juez dará
traslado de ella a la administración concursal para que en un plazo no
superior a diez días proceda a su evaluación.
2. La
administración concursal evaluará el contenido de la propuesta de convenio
en atención al plan de pagos y, en su caso, al plan de viabilidad que la
acompañen. Si la evaluación fuera favorable, se unirá al informe de la
administración concursal. Si fuese desfavorable o contuviere reservas, se
presentará en el más breve plazo al juez, quien podrá dejar sin efecto la
admisión de la propuesta anticipada o la continuación de su tramitación con
unión del escrito de evaluación al referido informe. Contra el auto que
resuelva sobre estos extremos no se dará recurso alguno.
Artículo
108.
Adhesiones de acreedores.
1. Desde
la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio y hasta la
expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de
acreedores, cualquier acreedor podrá manifestar su adhesión a la propuesta
con los requisitos y en la forma establecidos en esta ley.
2. Cuando
la clase o la cuantía del crédito expresadas en la adhesión resultaren
modificadas en la redacción definitiva de la lista de acreedores, podrá el
acreedor revocar su adhesión dentro de los cinco días siguientes a la
puesta de manifiesto de dicha lista en la secretaría del juzgado. En otro
caso, se le tendrá por adherido en los términos que resulten de la redacción
definitiva de la lista.
Artículo
109.
Aprobación judicial el convenio.
1. Dentro
de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de
impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubieren
presentado impugnaciones o, de haberse presentado, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que hubiera finalizado el plazo para la revocación de
las adhesiones, el juez verificará si las adhesiones presentadas alcanzan la
mayoría legalmente exigida. El juez, mediante providencia, proclamará el
resultado. En otro caso, dictará auto abriendo la fase de convenio o
liquidación, según corresponda.
2. Si la
mayoría resultase obtenida, el juez, en los cinco días siguientes al
vencimiento del plazo de oposición a la aprobación judicial del convenio
previsto en el apartado 1 del artículo 128 dictará sentencia aprobatoria,
salvo que se haya formulado oposición al convenio o éste sea rechazado de
oficio por el juez, según lo dispuesto en los artículos 128 a 131. La
sentencia pondrá fin a la fase común del concurso y, sin apertura de la fase
de convenio, declarará aprobado éste con los efectos establecidos en los artículos 133 a 136. La sentencia se notificará al concursado, a la
administración concursal y a todas las partes personadas en el
procedimiento, y se publicará conforme a lo previsto en los artículos 23 y
24 de esta ley.
Artículo
110.
Mantenimiento de propuestas no aprobadas.
1. Si no
procediera la aprobación del convenio, el juez requerirá de inmediato al
deudor para que, en plazo de tres días, manifieste si mantiene la propuesta
anticipada de convenio para su sometimiento a la junta de acreedores o desea
solicitar la liquidación.
2. Los
acreedores adheridos a la propuesta anticipada se tendrán por presentes en
la junta a efectos de quórum y sus adhesiones se contarán como votos a favor
para el cómputo del resultado de la votación, a no ser que asistan a la
junta de acreedores o que, con anterioridad a su celebración, conste en
autos la revocación de su adhesión.
SECCIÓN 4ª
DE
LA APERTURA DE LA FASE DE CONVENIO Y APERTURA
DE LA SECCIÓN QUINTA
Artículo
111.
Auto de apertura y convocatoria de la Junta de acreedores.
1. Cuando
el concursado no hubiere solicitado la liquidación y no haya sido aprobada
ni mantenida una propuesta anticipada de convenio conforme a lo establecido
en la sección precedente, el juez, dentro de los quince días siguientes a la
expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de
acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse
presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la secretaría del
juzgado los textos definitivos de aquellos documentos, dictará auto poniendo
fin a la fase común del concurso, abriendo la fase de convenio y ordenando
la formación de la sección quinta.
2. El
auto ordenará convocar junta de acreedores de acuerdo con lo establecido en
el artículo 23, fijando lugar, día y hora de la reunión. En la notificación
de la convocatoria se expresará a los acreedores que podrán adherirse a la
propuesta de convenio en los términos del artículo 115.3.
Cuando se
trate del supuesto previsto en el artículo precedente y en el apartado 1 del
artículo 113, la junta deberá ser convocada para su celebración dentro del
segundo mes contado desde la fecha del auto. En los demás casos, deberá
serlo para su celebración dentro del tercer mes contado desde la misma
fecha.
Cuando el
deudor hubiera mantenido la propuesta de convenio anticipado, el juez, sin
necesidad de nueva resolución sobre dicha propuesta ni informe de la
administración concursal, dictará auto convocando la Junta de acreedores.
3. El
auto se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas
las partes personadas en el procedimiento, y contra él no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio de que puedan invocarse los motivos de impugnación en
recurso de apelación contra la sentencia que resuelva sobre la aprobación
del convenio.
Artículo
112.
Efectos del auto de apertura.
Declarada
la apertura de la fase de convenio y durante su tramitación seguirán siendo
aplicables las normas establecidas para la fase común del concurso en el título III de esta ley.
Artículo
113.
Presentación de la propuesta de convenio.
1.
Transcurrido el plazo de comunicación de créditos y hasta la finalización
del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se
hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha
en que se pongan de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos
definitivos de aquellos documentos, podrá presentar ante el Juzgado que
tramite el concurso propuesta de convenio el concursado que no hubiere
presentado propuesta anticipada ni tuviere solicitada la liquidación.
También podrán hacerlo los acreedores cuyos créditos consten en el concurso
y superen, conjunta o individualmente, una quinta parte del total pasivo
resultante de la lista definitiva de acreedores, salvo que el concursado
tuviere solicitada la liquidación.
2. Cuando
no hubiere sido presentada ninguna propuesta de convenio conforme a lo
previsto en el apartado anterior ni se hubiese solicitado la liquidación por
el concursado, éste y los acreedores cuyos créditos superen, conjunta o
individualmente, una quinta parte del total pasivo resultante de la lista
definitiva podrán presentar propuestas de convenio desde la convocatoria de
la junta hasta cuarenta días antes de la fecha señalada para su celebración.
Artículo
114. Admisión a trámite de la propuesta.
1. Dentro
de los cinco días siguientes a su presentación, el juez admitirá a trámite
las propuestas de convenio si cumplen las condiciones de tiempo, forma y
contenido establecidas en esta ley. De apreciar algún defecto, dentro del
mismo plazo lo notificará al concursado o, en su caso, a los acreedores para
que, en los tres días siguientes a la notificación, puedan subsanarlo. Si
estuviese solicitada la liquidación por el concursado, el juez rechazará la
admisión a trámite de cualquier propuesta.
2. Una
vez admitidas a trámite, no podrán revocase ni modificarse las propuestas de
convenio.
3. No
habiéndose presentado dentro del plazo legal que fija el artículo anterior
ninguna propuesta de convenio, o no habiéndose admitido ninguna de las
propuestas, el juez, de oficio, acordará la apertura de la fase de
liquidación, en los términos previstos en el artículo 143.
Artículo
115.
Tramitación de la propuesta.
1. En la
misma providencia de admisión a trámite se acordará dar traslado de la
propuesta de convenio a la administración concursal para que, en el plazo
improrrogable de diez días, emita escrito de evaluación sobre su contenido,
en relación con el plan de pagos y, en su caso, con el plan de viabilidad
que la acompañe.
2. Los
escritos de evaluación emitidos antes de la presentación del informe de la
administración concursal se unirán a éste, conforme al apartado 2 del
artículo 75, y los emitidos con posterioridad se pondrán de manifiesto en la
secretaría del juzgado desde el día de su presentación al juez.
3. Desde
que, conforme a lo establecido en el apartado anterior, quede de manifiesto
en la secretaría del juzgado el correspondiente escrito de evaluación y
hasta el momento del cierre de la lista de asistentes a la junta, se
admitirán adhesiones de acreedores a la propuesta de convenio con los
requisitos y en la forma establecidos en esta ley. Salvo en el caso previsto
en el apartado 2 del
artículo 110, las adhesiones serán irrevocables, pero no vincularán el
sentido del voto de quienes las hubieren formulado y asistan a la junta.
SECCIÓN 5ª DE
LA JUNTA
D0E ACREEDORES
Artículo
116.
Constitución de la junta.
1. La
junta se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria.
El
presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones durante uno o más días
hábiles consecutivos.
2. La
junta será presidida por el juez o, excepcionalmente, por el miembro de la
administración concursal que por él se designe.
3.
Actuará como secretario el que lo sea del juzgado.
4. La
junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que titulen
créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del
concurso.
Artículo
117.
Deber de asistencia.
1. Los
miembros de la administración concursal tendrán el deber de asistir a la
junta. Su incumplimiento dará lugar a la pérdida del derecho a la
remuneración fijada, con la devolución a la masa de las cantidades
percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción
cabrá recurso de apelación.
2. El
concursado deberá asistir a la junta de acreedores personalmente o hacerse
representar por apoderado con facultades para negociar y aceptar convenios.
El
concursado o su representante podrán asistir acompañados de letrado que
intervenga en su nombre durante las deliberaciones.
3. En
cualquier caso, la incomparecencia de los miembros de la administración
concursal no determinará la suspensión de la junta, salvo que el juez así lo
acordase, debiendo señalar, en ese caso, la fecha de su reanudación.
Artículo
118.
Derecho de asistencia.
1. Los
acreedores que figuren en la relación de incluidos del texto definitivo de
la lista tendrán derecho de asistencia a la junta.
2. Los
acreedores con derecho de asistencia podrán hacerse representar en la junta
por medio de apoderado, sea o no acreedor. Se admitirá la representación de
varios acreedores por una misma persona. No podrán ser apoderados el
concursado ni las personas especialmente relacionadas con éste, aunque sean
acreedores.
El
procurador que hubiera comparecido en el concurso por un acreedor sólo podrá representarlo si estuviese expresamente facultado para asistir a juntas de
acreedores en procedimientos concursales.
El
apoderamiento deberá conferirse por comparecencia ante el secretario del
juzgado o mediante escritura pública y se entenderá que las facultades
representativas para asistir a la junta comprenden las de intervenir en ella
y votar cualquier clase de convenio.
3. Los
acreedores firmantes de algunas de las propuestas y los adheridos en tiempo
y forma a cualquiera de ellas que no asistan a la junta se tendrán por
presentes a efectos del quórum de constitución.
4. Las
Administraciones públicas, sus organismos públicos, los Órganos
Constitucionales y, en su caso, las empresas públicas que sean acreedoras se
considerarán representadas por quienes, conforme a la legislación que les
sea aplicable, les puedan representar y defender en procedimientos
judiciales.
Artículo
119.
Lista de asistentes.
1. La lista de asistentes a la junta se
formará sobre la base del texto definitivo de la lista de acreedores,
especificando en cada caso quienes asistan personalmente, quienes lo hagan
por representante, con identificación del acto por el que se confirió la
representación, y quienes se tengan por presentes conforme al apartado 3 del
artículo 118.
2. La lista de asistentes se insertará
como anexo al acta bien en soporte físico o informático, diligenciado, en
todo caso, por el secretario.
Artículo
120.
Derecho de información.
Los
acreedores asistentes a la junta o sus representantes podrán solicitar
aclaraciones sobre el informe de la administración concursal y sobre la
actuación de ésta, así como sobre las propuestas de convenio y los escritos
de evaluación emitidos.
Artículo
121.
Deliberación y votación.
1. El
presidente abrirá la sesión, dirigirá las deliberaciones y decidirá sobre la
validez de los apoderamientos, acreditación de los comparecientes y demás
extremos que puedan resultar controvertidos. La sesión comenzará con la
exposición por el secretario de la propuesta o propuestas admitidas a
trámite que se someten a deliberación, indicando su procedencia y, en su
caso, la cuantía y la clasificación de los créditos titulados por quienes
las hubiesen presentado.
2. Se
deliberará y votará en primer lugar sobre la propuesta presentada por el
concursado; si no fuese aceptada, se procederá del mismo modo con las
presentadas por los acreedores, sucesivamente y por el orden que resulte de
la cuantía mayor a menor del otal de los créditos titulados por sus
firmantes.
3. Tomada
razón de las solicitudes de voz para intervenciones a favor y en contra de
la propuesta sometida a debate, el presidente concederá la palabra a los
solicitantes y podrá considerar suficientemente debatida la propuesta una
vez se hayan producido alternativamente tres intervenciones en cada sentido.
4.
Concluido el debate, el presidente someterá la propuesta a votación nominal
y por llamamiento de los acreedores asistentes con derecho a voto. Los
acreedores asistentes podrán emitir el voto en el sentido que estimen
conveniente, aunque hubieren firmado la propuesta o se hubieren adherido a
ella.
Se
computarán como votos favorables a la correspondiente propuesta de convenio
los de los acreedores firmantes y los de los adheridos que no asistiendo a
la junta hayan sido tenidos por presentes.
5.
Aceptada una propuesta, no procederá deliberar sobre las restantes.
Artículo
122.
Acreedores sin derecho a voto.
1. No
tendrán derecho de voto en la junta:
1º
Los titulares de créditos subordinados.
2º
Los que hubieran adquirido su crédito por actos entre vivos después de la
declaración del concurso, salvo que la adquisición hubiera tenido lugar por
un título universal o como consecuencia de una realización forzosa.
2. Los
acreedores comprendidos en el apartado anterior podrán ejercitar el derecho
de voto que les corresponda por otros créditos de que sean titulares.
Artículo
123.
Acreedores privilegiados.
1. La
asistencia a la junta de los acreedores privilegiados y su intervención en
las deliberaciones no afectarán al cómputo del quórum de constitución, ni
les someterán a los efectos del convenio que resulte aprobado.
2. El
voto de un acreedor privilegiado a favor de una propuesta producirá, en el
caso de que sea aceptada por la junta y de que el juez apruebe el
correspondiente convenio, los efectos que resulten del contenido de éste
respecto de su crédito y privilegio.
3. El
voto de un acreedor que, simultáneamente, sea titular de créditos
privilegiados y ordinarios se presumirá emitido en relación a estos últimos
y sólo afectará a los privilegiados si así se hubiere manifestado
expresamente en el acto de votación.
Artículo
124.
Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio.
Para que
se considere aceptada por la junta una propuesta de convenio será necesario
el voto favorable de, al menos, la mitad del pasivo ordinario del concurso.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta consista
en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres
años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita
inferior al veinte por ciento, será suficiente que vote a su favor una
porción del pasivo ordinario superior a la que vote en contra.
Para que
se considere aceptada una propuesta anticipada de convenio será necesaria,
en todo caso, la adhesión de acreedores que titulen créditos por importe, al
menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso. A efectos del cómputo
de las mayorías en cada votación, se consideran incluidos en el pasivo
ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la
propuesta.
Artículo
125.
Reglas especiales.
1. Para
que se considere aceptada una propuesta de convenio que atribuya un trato
singular a ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados por sus
características será preciso, además de la obtención de la mayoría que
corresponda conforme al artículo anterior, el voto favorable, en la misma
proporción, del pasivo no afectado por el trato singular. A estos efectos,
no se considerará que existe un trato singular cuando la propuesta de
convenio mantenga a favor de los acreedores privilegiados que voten a su
favor ventajas propias de su privilegio, siempre que esos acreedores queden
sujetos a quita, espera o a ambas, en la misma medida que los ordinarios.
2. No
podrá someterse a deliberación la propuesta de convenio que implique nuevas
obligaciones a cargo de uno o varios acreedores sin la previa conformidad de
éstos, incluso en el caso de que la propuesta tenga contenidos alternativos
o atribuya trato singular a los que acepten las nuevas obligaciones.
Artículo
126.
Acta de la junta.
1. El
secretario extenderá acta de la junta, en la que relatará de manera sucinta
lo acaecido en la deliberación de cada propuesta y expresará el resultado de
las votaciones con indicación del sentido del voto de los acreedores que así
lo solicitaren. Los acreedores podrán solicitar también que se una al acta
texto escrito de sus intervenciones cuando no figurasen ya en autos.
Cualquiera que hubiera sido el número de sesiones, se redactará una sola
acta de la junta.
2. Leída
y firmada el acta por el secretario, el presidente levantará la sesión.
3. El
acto será grabado en soporte audiovisual, conforme a lo previsto para la
grabación de vistas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El
concursado, la administración concursal y cualquier acreedor tendrán derecho
a obtener, a su costa, testimonio del acta, literal o en relación, total o
parcial, que se expedirá por el secretario del juzgado dentro de los tres
días siguientes al de presentación de la solicitud. Asimismo podrán obtener
una copia de la grabación realizada.
5. El
secretario del juzgado dará fe de la documentación de estas actuaciones
conforme a lo dispuesto en los artículos 146 y
147 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
SECCIÓN 6ª DE
LA APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO
Artículo
127.
Sometimiento a la aprobación judicial.
En el
mismo día de conclusión de la junta o en el siguiente hábil, el secretario
elevará al juez el acta y, en su caso, someterá a la aprobación de éste el
convenio aceptado.
Artículo
128.
Oposición a la aprobación del convenio.
1. Podrá
formularse oposición a la aprobación judicial del convenio en el plazo de
diez días, contado desde el siguiente a la fecha en que el juez haya
verificado que las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legal para la
aceptación del convenio, en el caso de propuesta anticipada, o desde la
fecha de conclusión de la junta, en el caso de que en ella se acepte una
propuesta de convenio.
Estarán
activamente legitimados para formular dicha oposición la administración
concursal, los acreedores no asistentes a la junta, los que en ella hubieran
sido ilegítimamente privados del voto y los que hubieran votado en contra de
la propuesta de convenio aceptada por mayoría, así como, en caso de
propuesta anticipada de convenio, quienes no se hubiesen adherido a ella.
La
oposición sólo podrá fundarse en la infracción de las normas que esta ley
establece sobre el contenido del convenio, la forma y el contenido de las
adhesiones, la constitución de la junta o su celebración. Se consideran
incluidos entre los motivos de infracción legal a que se refiere el párrafo
anterior aquellos supuestos en que la adhesión o adhesiones decisivas para
la aprobación de una propuesta anticipada de convenio o, en su caso, el voto
o votos decisivos para la aceptación del convenio por la junta, hubieren
sido emitidos por quien no fuere titular legítimo del crédito u obtenidos
mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores
ordinarios.
2. La
administración concursal y los acreedores mencionados en el apartado
anterior que, individualmente o agrupados, sean titulares, al menos, del
cinco por ciento de los créditos ordinarios podrán además oponerse a la
aprobación judicial del convenio cuando el cumplimiento de éste sea
objetivamente inviable.
3. Dentro
del mismo plazo, el concursado que no hubiere formulado la propuesta de
convenio aceptada por la junta ni le hubiere prestado conformidad podrá
oponerse a la aprobación del convenio por cualquiera de las causas previstas
en el apartado 1 o solicitar la pertura de la fase de liquidación. En otro
caso quedará sujeto al convenio que resulte aprobado.
4. Salvo
en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1, no podrá
formularse oposición fundada en infracción legal en la constitución o en la
celebración de la junta por quien, habiendo asistido a ésta, no la hubiese
denunciado en el momento de su comisión, o, de ser anterior a la
constitución de la junta, en el de declararse constituida.
Artículo
129.
Tramitación de la oposición.
1. La
oposición se ventilará por los cauces del incidente concursal y se resolverá
mediante sentencia que aprobará o rechazará el convenio aceptado, sin que en
ningún caso pueda modificarlo, aunque sí fijar su correcta interpretación
cuando sea necesario para resolver sobre la oposición formulada. En todo
caso, el juez podrá subsanar errores materiales o de cálculo.
2. Si la
sentencia estimase la oposición por infracción legal en la constitución o en
la celebración de la junta, el juez convocará nueva junta con los mismos
requisitos de publicidad y antelación establecidos en el apartado 2 del
artículo 111, que habrá de celebrarse dentro del mes siguiente a la fecha de
la sentencia.
En esta junta se someterá a deliberación y
voto la propuesta de convenio que hubiese obtenido mayoría en la anterior y,
de resultar rechazada, se someterán, por el orden establecido en el apartado
2 del artículo 121, todas las demás propuestas admitidas a trámite.
3. La sentencia que estime la oposición
por infracción legal en el contenido del convenio o inviabilidad objetiva de
su cumplimiento declarará rechazado el convenio.
Contra la
misma podrá presentarse recurso de apelación.
4. El
juez, al admitir a trámite la oposición y em lazar a las demás partes para
que contesten, podrá tomar cuantas medidas cautelares procedan para evitar
que la demora derivada de la tramitación de la oposición impida, por sí
sola, el cumplimiento futuro del convenio aceptado, en caso de desestimarse
la oposición. Entre tales medidas cautelares podrá acordar que se inicie el
cumplimiento del convenio aceptado, bajo las condiciones provisionales que
determine.
Artículo
130.
Resolución judicial en defecto de oposición.
Transcurrido el plazo de oposición sin que se hubiese formulado ninguna, el
juez dictará sentencia aprobando el convenio aceptado por la junta, salvo lo
establecido en el artículo siguiente.
Artículo
131.
Rechazo de oficio del convenio aceptado.
1. El
juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio
que haya obtenido adhesiones suficientes de acreedores o que haya sido
aceptado por la junta, si apreciare que se ha infringido alguna de las
normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la
forma y el contenido de las adhesiones y sobre la constitución de la junta o
su celebración.
2. Si la infracción apreciada afectase a
la forma y contenido de algunas de las adhesiones, el juez, mediante auto,
concederá el plazo de un mes para que aquéllas se formulen con los
requisitos y en la forma establecidos en la Ley, transcurrido el cual
dictará la oportuna resolución.
3. Si la infracción apreciada afectase a
la constitución o a la celebración de la junta, el juez dictará auto
acordando la convocatoria de nueva junta para su celebración conforme a lo
establecido en el apartado 2 del artículo 129.
Artículo
132. Publicidad de la sentencia
aprobatoria.
Se dará a la sentencia por la que se apruebe el convenio la publicidad
prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
SECCIÓN 7ª DE
LA EFICACIA DEL CONVENIO
Artículo
133.
Comienzo y alcance de la eficacia del convenio.
1. El
convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su
aprobación, salvo que, recurrida ésta, quede afectado por las consecuencias
del acuerdo de suspensión que, en su caso, adopte el juez conforme a lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 197.
2. Desde
la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de
concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el
propio convenio y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor
establece el artículo 42.
Asimismo,
cesarán en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de las
funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno de ellos hasta
su íntegro cumplimiento y de lo previsto en el capítulo II del título VI.
Producido el cese, los administradores concursales rendirán cuentas de su
actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale.
3. La
eficacia parcial del convenio podrá acordarse provisionalmente por el juez
conforme a lo prevenido en el artículo 129.4, pero en tal caso no será de
aplicación el anterior apartado.
Artículo
134.
Extensión subjetiva.
1. El
contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y
subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la
declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido
reconocidos.
Los
acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas
establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera
se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de
estos últimos. Queda a salvo su facultad de aceptar, conforme a lo previsto
en el artículo 102, propuestas alternativas de conversión de sus créditos en
acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos.
2. Los
acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio
si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a
aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse
al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante
adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su
cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio.
Artículo
135.
Límites subjetivos.
1. Los
acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán
vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente
a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o
avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del
convenio en perjuicio de aquéllos.
2. La
responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del
concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio
se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o
por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido.
Artículo
136.
Eficacia novatoria
Los
créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del
convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados
quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su
exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el
contenido del convenio.
SECCIÓN 8ª DEL
CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO
Artículo
137.
Facultades patrimoniales del concursado convenido.
1. El
convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio
de las facultades de administración y disposición del deudor. Su infracción
constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración podrá ser
solicitada del juez por cualquier acreedor.
2. Las
medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros
públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los
bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso
a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a
cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su
caso, se ejercite.
Artículo
138.
Información.
Con
periodicidad semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria
del convenio, el deudor informará al juez del concurso acerca de su
cumplimiento.
Artículo
139.
Cumplimiento.
1. El
deudor, una vez que estime íntegramente cumplido el convenio, presentará al
juez del concurso el informe correspondiente con la justificación adecuada y
solicitará la declaración judicial de cumplimiento. El juez acordará poner
de manifiesto en la secretaría del juzgado el informe y la solicitud.
2.
Transcurridos quince días desde la puesta de manifiesto, el juez, si
estimare cumplido el convenio, lo declarará mediante auto, al que dará la
misma publicidad que a su aprobación.
Artículo
140.
Incumplimiento.
1.
Cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte
podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento. La acción podrá
ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y caducará a los dos
meses contados desde la última de las publicaciones del auto de cumplimiento
al que se refiere el artículo anterior.
2. El
juez tramitará la solicitud por el cauce del incidente concursal.
3. Contra
la sentencia que resuelva el incidente cabrá recurso de apelación.
4. La
declaración de incumplimiento del convenio supondrá la rescisión de éste y
la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136.
Artículo
141.
Conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.
Firme el
auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidad de
las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por
resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado, el juez dictará
auto de conclusión del concurso al que se dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
CAPÍTULO
II
De la
fase de liquidación
SECCIÓN 1ª DE
LA APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN
Artículo
142.
Apertura de la liquidación a solicitud del deudor o de acreedor.
1. El
deudor podrá pedir la liquidación:
1º Con la solicitud de concurso voluntario.
2º
Desde que se dicte el auto de declaración de concurso y hasta la expiración
del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se
hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha
en que se pongan de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos
definitivos de aquellos documentos, siempre que al momento de la solicitud
no hubiera presentado propuesta de convenio o, de haber presentado una
anticipada, se hubiese denegado su admisión a trámite.
3º Si
no mantuviese la propuesta anticipada de convenio, de conformidad con lo
previsto en el apartado 1 del artículo 110.
4º
Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que los acreedores hayan
presentado propuesta de convenio conforme al apartado 1 del artículo 113,
salvo que el propio deudor hubiere presentado una suya.
2. Dentro
de los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del
inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado
impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de
manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos de aquellos
documentos, si el deudor así lo hubiese pedido conforme al apartado
anterior, el juez dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso,
abriendo la fase de liquidación.
3. El
deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio,
conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las
obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél.
Presentada la solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de
liquidación.
4. Si el
deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá
hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los
hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto
en el apartado 4 del artículo 2 de esta Ley. El juez dará a la solicitud el
trámite previsto en los artículos 15 y 19 de esta Ley y resolverá mediante
auto si procede o no abrir la liquidación.
Artículo
143.
Apertura de oficio de la liquidación.
1.
Procederá de oficio la apertura de la fase de liquidación en los siguientes
casos:
1º No
haberse presentado dentro de plazo legal ninguna de las propuestas de
convenio a que se refiere el artículo 113 o no haber sido admitidas a
trámite las que hubieren sido presentadas.
2º No
haberse aceptado en junta de acreedores ninguna propuesta de convenio.
3º
Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado en
junta de acreedores sin que proceda acordar nueva convocatoria.
4º
Haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio
aprobado por el juez.
5º
Haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del
convenio.
2. En los
casos 1º y
2º
del apartado anterior, la apertura de la fase de liquidación se acordará por
el juez sin más trámites, en el momento en que proceda, mediante auto que se
notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes
personadas en el procedimiento.
En
cualquiera de los demás casos, la apertura de la fase de liquidación se
acordará en la propia resolución judicial que la motive.
Artículo
144. Publicidad de la apertura de la liquidación.
A la
resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación, sea a
solicitud del deudor, de acreedor o de oficio, se dará la publicidad
prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
SECCIÓN 2ª DE
LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN
Artículo
145.
Efectos sobre el concursado.
1. La
situación del concursado durante la fase de liquidación será la de
suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición
sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley. Cuando en virtud de la eficacia del convenio,
y conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 133, los
administradores concursales hubieren cesado, el juez, acordada que haya sido
la apertura de la liquidación, los repondrá en el ejercicio de su cargo o
nombrará a otros.
2. Si el
concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación producirá la
extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa.
3. Si el
concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase
de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese
acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que
serán sustituidos por la administración concursal para proceder de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo
146.
Efectos sobre los créditos concursales.
Además de
los efectos establecidos en el capítulo II del título III de esta Ley, la
apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los
créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que
consistan en otras prestaciones.
Artículo
147.
Efectos generales. Remisión.
Durante
la fase de liquidación seguirán aplicándose las normas contenidas en el título III de esta Ley en cuanto no se opongan a las específicas del
presente capítulo.
SECCIÓN 3ª DE
LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN
Artículo
148.
Plan de liquidación.
1. Dentro
de los quince días siguientes al de notificación de la resolución de
apertura de la fase de liquidación a la administración concursal, presentará
ésta al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados
en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá
contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos,
explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y
servicios del concursado o de algunos de ellos. Si la complejidad del
concurso lo justificara el juez, a solicitud de la administración concursal,
podrá acordar la prórroga de este plazo por un nuevo período de igual
duración.
El juez
acordará poner de manifiesto el plan en la secretaría del juzgado y en los
lugares que a este efecto designe y que se anunciarán en la forma que estime
conveniente.
2.
Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de
manifiesto en la secretaría del juzgado el plan de liquidación, el deudor y
los acreedores concursales podrán formular observaciones o propuestas de
modificación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran formulado, el
juez, sin más trámite, dictará auto declarando aprobado el plan y a él
habrán de atenerse las operaciones de liquidación de la masa activa.
En otro
caso, la administración concursal informará, en el plazo de diez días, sobre
las observaciones y propuestas formuladas y el juez, según estime
conveniente a los intereses del concurso, resolverá mediante auto aprobar el
plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él
modificaciones en función de aquéllas o acordar la liquidación conforme a
las reglas legales supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso
de apelación.
3.
Asimismo, el plan de liquidación se someterá a informe de los representantes
de los trabajadores, a efectos de que puedan formular observaciones o
propuestas de modificación, aplicándose lo dispuesto en el apartado
anterior, según que se formulen o no dichas observaciones o propuestas.
4. En el
caso de que las operaciones previstas en el plan de liquidación supongan la
extinción o suspensión de contratos laborales, o la modificación de las
condiciones de trabajo, previamente a la aprobación del plan, deberá darse
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.
Artículo
149.
Reglas legales supletorias.
1. De no
aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere
previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las
siguientes reglas:
1.a El
conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras
unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se
enajenará como un todo, salvo que, previo informe de la administración
concursal, el juez estime más conveniente para los intereses del concurso su
previa división o la realización aislada de todos los elementos componentes
o sólo de algunos de ellos. La enajenación del conjunto o, en su caso, de
cada unidad productiva se hará mediante subasta y si ésta quedase desierta
el juez podrá acordar que se proceda a la enajenación directa.
as
resoluciones que el juez adopte en estos casos deberán ser dictadas previa
audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los
trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 3 del
artículo 148. Estas resoluciones revestirán la forma de auto y contra ellas
no cabrá recurso alguno.
2.a En
el caso de que las operaciones de liquidación supongan la extinción o
suspensión de contratos laborales, o la modificación en las condiciones de
trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.
3.a
Los bienes a que se refiere la regla 1.a,
así como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su
naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. Para los bienes y
derechos afectos a créditos con privilegio especial se estará a lo dispuesto
en el apartado 4 del artículo 155.
En caso
de enajenación del conjunto de la empresa o de determinadas unidades
productivas de la misma se fijará un plazo para la presentación de ofertas
de compra de la empresa, siendo consideradas con carácter preferente las que
garanticen la continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades
productivas, y de los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de
los créditos de los acreedores. En todo caso serán oídos por el juez los
representantes de los trabajadores.
2.
Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.a
del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad,
entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una
actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos
laborales, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá
acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los
salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación
que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el
artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la
viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el
cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir
acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.
Artículo
150.
Bienes y derechos litigiosos.
Los
bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista promovida
cuestión litigiosa podrán enajenarse con tal carácter, quedando el
adquirente a las resultas del litigio. La administración concursal
comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del
litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión
procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se
persone.
Artículo
151.
Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa.
1. Los
administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona
interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa
activa del concurso.
2. Los
que infringieren la prohibición de adquirir quedarán inhabilitados para el
ejercicio de u cargo, reintegrarán a la masa, sin contraprestación alguna,
el bien o derecho que hubieren adquirido y el acreedor administrador
concursal perderá el crédito de que fuera titular.
3. Del
contenido del auto por el que se acuerde la inhabilitación a que se refiere
el apartado anterior se dará conocimiento al registro público previsto en el artículo 198.
Artículo
152.
Informes sobre la liquidación.
Cada tres
meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración
concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las
operaciones, que quedará de manifiesto en la secretaría del juzgado.
El
incumplimiento de esta obligación podrá determinar la aplicación de las
sanciones previstas en los artículos 36 y 37 de esta Ley.
Artículo
153.
Separación de los administradores concursales
por
prolongación indebida de la liquidación.
1.
Transcurrido un año desde la apertura de la fase de liquidación sin que
hubiera finalizado ésta, cualquier interesado podrá solicitar al juez del
concurso la separación de los administradores concursales y el nombramiento
de otros nuevos.
2. El
juez, previa audiencia de los administradores concursales, acordará la
separación si no existiere causa que justifique la dilación y procederá al
nombramiento de quienes hayan de sustituirlos.
3. Los
administradores concursales separados por prolongación indebida de la
liquidación perderán el derecho a percibir las retribuciones devengadas,
debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades que en ese concepto
hubieran percibido desde la apertura de la fase de liquidación
4. Del
contenido del auto por el que se acuerde la separación a que se refieren los
apartados anteriores, se dará conocimiento al registro público mencionado en
el artículo 198.
SECCIÓN 4ª DEL
PAGO A LOS ACREEDORES
Artículo
154.
Pago de créditos contra la masa.
1. Antes
de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal
deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer
los créditos contra ésta.
2. Los
créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de
satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado
del concurso.
Los
créditos del artículo 84.2.1º se
pagarán de forma inmediata. Las acciones relativas a la calificación o al
pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los
trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para
hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación
o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere
producido ninguno de estos actos.
3. Las
deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con
cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio
especial. En caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos.
Artículo
155.
Pago de créditos con privilegio especial.
1. El
pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes
y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto no transcurran los
plazos señalados en el apartado 1 del artículo 56 o subsista la suspensión
de la ejecución iniciada antes de la declaración de concurso, conforme al apartado 2 del mismo artículo, la administración concursal podrá comunicar a
los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender
su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos
afectos. Comunicada esta opción, la administración concursal habrá de
satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e
intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como
créditos contra la masa. En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes
y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial.
3. Cuando
haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de
liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con
privilegio especial, el juez, a solicitud de la administración concursal y
previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del
gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que
quedará excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos términos, el
precio obtenido en la enajenación se destinará
al pago
del crédito c n privilegio especial y, de quedar remanente, al pago de los
demás créditos. Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un
crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la
prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los
requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su
oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con
hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de ésta.
4. La
realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos
afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a
solicitud de la administración concursal, oídos el concursado y el acreedor
titular del privilegio, el juez autorice la venta directa al oferente de un
precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado. La
autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma
publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si
entro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare
mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.
Artículo
156.
Pago de créditos con privilegio general.
Deducidos
de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los
créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio
especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos,
se atenderá al pago de aquellos que gozan de privilegio general, por el
orden establecido en el artículo 91 y, en su caso, a prorrata dentro de cada
número.
Artículo
157.
Pago de créditos ordinarios.
1. El
pago de los créditos ordinarios se efectuará con cargo a los bienes y
derechos de la masa activa que resten una vez satisfechos los créditos
contra lamasa y los privilegiados. El juez, a solicitud de la
administración concursal, en casos excepcionales podrá motivadamente
autorizar la realización de pagos de créditosordinarios con antelación
cuando estime suficientemente cubierto el pago de los créditos contra la
masa y de los privilegiados.
2. Los
créditos ordinarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los
créditos con privilegio especial en la parte en que éstos no hubieren sido
satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos.
3. La
administración concursal atenderá al pago de estos créditos en función de la
liquidez de la masa activa y podrá disponer de entregas de cuotas cuyo
importeno sea inferior al cinco por ciento del nominal de cada crédito.
Artículo
158.
Pago de créditos subordinados.
1. El
pago de los créditos subordinados no se realizará hasta que hayan quedado
íntegramente satisfechos los créditos ordinarios.
2. El
pago de estos créditos se realizará por el orden establecido en el artículo
92 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.
Artículo
159.
Pago anticipado.
Si el
pago de un crédito se realizare antes del vencimiento que tuviere a la fecha
de apertura de la liquidación, se hará con el descuento correspondiente,
calculado al tipo de interés legal.
Artículo
160.
Derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario.
El
acreedor que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte del
crédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario tendrá derecho a
obtener en el concurso del deudor los pagos correspondientes a aquéllos
hasta que, sumados a los que perciba por su crédito, cubran, el importe
total de éste.
Artículo
161.
Pago de crédito reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios.
1. En el
caso de que el crédito hubiera sido reconocido en dos o más concursos de
deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá
exceder del importe del crédito.
2. La administración concursal podrá
retener el pago hasta que el acreedor presente certificación acreditativa de
lo percibido en los concursos de los demás deudores solidarios. Una vez
efectuado el pago, lo pondrá en conocimiento de los administradores de los
demás concursos.
3. El
deudor solidario concursado que haya efectuado pago parcial al acreedor no
podrá obtener el pago en los concursos de los codeudores mientras el
acreedorno haya sido
íntegramente satisfecho.
Artículo
162.
Coordinación con pagos anteriores en fase de convenio.
1. Si a
la liquidación hubiese precedido el cumplimiento parcial de un convenio, se
presumirán legítimos los pagos realizados en él, salvo que se probara la
existencia de fraude, contravención al convenio o alteración de la igualdad
de trato a los acreedores.
2.
Quienes hubieran recibido pagos parciales cuya presunción de legitimidad no
resultara desvirtuada por sentencia firme de revocación, los retendrán en su
poder, pero no podrán participar en los cobros de las operaciones de
liquidación hasta que el resto de los acreedores de su misma clasificación
hubiera recibido pagos en un porcentaje equivalente.
TÍTULO VI
De la
calificación del concurso
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo
163. Calificación del concurso y formación de la sección sexta.
1.
Procederá la formación de la sección de calificación del concurso:
1º
Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se
establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una
quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior
a tres años.
2º En
todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.
2. El
concurso se calificará como fortuito o como culpable. La calificación no
vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en
su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas
de delito.
Artículo
164.
Concurso culpable.
1. El
concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación
del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o,
si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona
jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
2. En
todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra
cualquiera de los siguientes supuestos:
1º
Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad
incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o
hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación
patrimonial o financiera en la que llevara.
2º
Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los
documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o
presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o
presentado documentos falsos.
3º
Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por
incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º
Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en
perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase,
dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución
iniciada o de previsible iniciación.
5º
Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de
concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o
derechos.
6º
Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese
realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación
patrimonial ficticia.
3. Del
contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará
conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.
Artículo
165.
Presunciones de dolo o culpa grave.
Se
presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario,
cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores
o liquidadores:
1º
Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º
Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la
administración concursal, no les hubieran facilitado la información
necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido,
por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si
el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera
formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo
hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro
Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la
declaración de concurso.
Artículo
166.
Cómplices.
Se
consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran
cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y,
en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto
de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización
de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como
culpable.
CAPÍTULO
II
De la
sección de calificación
SECCIÓN 1ª DE
LA FORMACIÓN Y TRAMITACIÓN
Artículo
167.
Resolución Judicial.
1. La formación de la sección sexta se
ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe un convenio
con el contenido previsto en el número 1º del
apartado 1 del artículo 163, o en la que se ordene la liquidación a que se
refiere el número 2º
del apartado 1 del artículo 163.
La
sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial y se
incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso,
de la documentación que hubiere presentado el deudor con su solicitud o a
requerimiento del juez, y del auto de declaración de concurso.
2. Cuando
se hubiera formado la sección de calificación como consecuencia de la
aprobación de un convenio con el contenido previsto en el número 1º
del apartado 1 del artículo 163 y, con posterioridad, éste resultare
incumplido, se procederá del siguiente modo, a los efectos de determinar las
causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere lugar:
1º Si
se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificación, en la misma
resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón del
incumplimiento del convenio se ordenará la reapertura de la sección, con
incorporación a ella de las actuaciones anteriores y de la propia
resolución.
2º En
otro caso, la referida resolución judicial ordenará la formación de una
pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta,
para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas
en este capítulo que le sean de aplicación.
Artículo
168.
Personación de interesados.
1. Dentro
de los diez días siguientes a la última publicación que, conforme a lo
establecido en esta Ley, se hubiere dado a la resolución judicial de
aprobación del convenio o, en su caso, de apertura de la liquidación,
cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse
en la sección alegando por escrito cuanto considere relevante para la
calificación del concurso como culpable.
2. En los
casos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, los
interesados podrán personarse en la sección o en la pieza separada dentro
del mismo plazo contado desde la última publicación que se hubiere dado a la
resolución judicial de apertura de la liquidación, pero sus escritos se
limitarán a determinar si el concurso debe ser calificado como culpable en
razón de incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado.
Artículo
169.
Informe de la administración concursal y dictamen del Ministerio Fiscal.
1. Dentro
de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para
personación de los interesados, a administración concursal presentará al
juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la
calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si propusiera la
calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad
de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan
de ser consideradas cómplices, justificando a causa, así como la
determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado
por las personas anteriores.
2. Una
vez unido el informe de la administración concursal, se dará traslado del
contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen
en el plazo de diez días. El juez, atendidas las circunstancias, podrá
acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de diez días más. Si el
Ministerio Fiscal no emitiera dictamen en ese plazo, seguirá su curso el
proceso y se entenderá que no se opone a la propuesta de calificación.
3. En
los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 167, el informe de la
administración concursal y, en su caso, el dictamen del Ministerio Fiscal se
limitarán a determinar las causas del incumplimiento y si el concurso debe
ser calificado como culpable.
Artículo
170.
Tramitación de la sección.
1. Si el
informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso,
hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso
como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las
actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno.
2. En
otro caso, el juez dará audiencia al deudor por plazo de diez días y
ordenará emplazar a todas las personas que, según resulte de lo actuado,
pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas
cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparezcan en la sección
si no lo hubieran hecho con anterioridad.
3. A
quienes comparezcan en plazo se les dará vista del contenido de la sección
para que, dentro de los diez días siguientes, aleguen cuanto convenga a su
derecho.
Si
comparecieren con posterioridad al vencimiento del plazo, se los tendrá por
parte sin retroceder el curso de las actuaciones. Si no comparecieren, serán
declaradosen rebeldía y seguirán su curso las actuaciones sin volver a
citarlos.
Artículo
171.
Oposición a la calificación.
1. Si el
deudor o alguno de los comparecidos formulase oposición, el juez la
sustanciará por los trámites del incidente concursal. De ser varias las
oposiciones, se sustanciarán juntas en el mismo incidente.
2. Si no
se hubiere formulado oposición, el juez dictará sentencia en el plazo de
cinco días.
Artículo
172.
Sentencia de calificación.
1. La
sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo
calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente
la calificación.
2. La
sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los
siguientes pronunciamientos:
1º La
determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su
caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo
fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica
deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2º La
inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para
administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como
para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo
período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la
entidad del perjuicio.
3º La
pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación
o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y
la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido
indebidamente del patrimonio del deudor o
hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y
perjuicios causados.
3. Si la
sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia
de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además,
condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la
persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes
hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha
de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o
parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación
de la masa activa.
4.
Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer
contra la sentencia recurso de apelación.
Artículo
173.
Sustitución de los inhabilitados.
Los
administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada que
sean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese el
funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración
concursal convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de
quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados.
SECCIÓN 2ª DE
LA CALIFICACIÓN EN CASO DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo
174.
Formación de la sección de calificación.
1. En los
casos de adopción de medidas administrativas que comporten la disolución y
liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el
concurso, la autoridad supervisora que las hubiera acordado comunicará
inmediatamente la resolución al juez que fuera competente para la
declaración de concurso de esa entidad.
2.
Recibida la comunicación y, aunque la resolución administrativa no sea
firme, el juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de la
autoridad administrativa, dictará auto acordando la formación de una sección
autónoma de calificación, sin previa declaración de concurso. Se dará al
auto la publicidad prevista en esta ley para la resolución judicial de
apertura de la liquidación.
Artículo
175.
Especialidades de la tramitación.
1. La
sección se encabezará con la resolución administrativa que hubiere acordado
las medidas.
2. El
plazo de personación de los interesados será de 15 días a contar desde la
última publicación de las previstas en el artículo anterior.
3. El
informe sobre la calificación será emitido por la autoridad supervisora que
hubiere acordado la medida de intervención.
TÍTULO
VII
De la
conclusión y de la reapertura del
concurso
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
176.
Causas de conclusión del concurso.
1.
Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los
siguientes casos:
1º
Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el
auto de declaración de concurso.
2º
Una vez firm el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso,
caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de
incumplimiento.
3º En
cualquier estado del procedimiento, cuando se produzca o compruebe el pago o
la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra
satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.
4º En
cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de
bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que
satisfacer a los acreedores.
5º En
cualquier estado del procedimiento, una vez terminada la fase común del
concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la
renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.
2. En los
tres últimos casos del apartado anterior, la conclusión se acordará por auto
y previo informe de la administración concursal, que se pondrá de manifiesto
por 15 días a todas las partes personadas.
3. No
podrá dictarse auto de conclusión por inexistencia de bienes y derechos
mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes
demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de
responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones
hubiesen sido objeto de cesión.
4. El
informe de la administración concursal favorable a la conclusión del
concurso por inexistencia de bienes y derechos afirmará y razonará
inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa
activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas. Las
demás partes personadas se pronunciarán necesariamente sobre tal extremo en
el trámite e audiencia y el juez, a la vista de todo ello, adoptará la
decisión que proceda.
5. Si en
el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la
conclusión del concurso, el juez le dará la tramitación del incidente
concursal.
Artículo
177.
Recursos y publicidad.
1. Contra
el auto que acuerde la conclusión del concurso no cabrá recurso alguno.
2. Contra
la sentencia que resuelva la oposición a la conclusión del concurso, cabrán
los recursos previstos en esta ley para las sentencias dictadas en
incidentes concursales.
3. La
resolución firme que acuerde la conclusión del concurso se notificará
mediante comunicación personal que acredite su recibo o por los medios a que
se refiere el primer párrafo del artículo 23.1 de esta ley y se dará a la
misma la publicidad prevista en el segundo párrafo de dicho precepto y en el
artículo 24.
Artículo
178.
Efectos de la conclusión del concurso.
1. En
todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las
facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo
las que se contengan en la sentencia firme de calificación.
2. En los
casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el
deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los
acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la
reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.
3. En los
casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del
deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su
extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros
públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo
testimonio de la resolución firme.
Artículo
179.
Reapertura del concurso.
1. La
declaración de concurso de deudor persona natural dentro de los cinco años
siguientes a la conclusión de otro anterior por inexistencia de bienes y
derechos tendrá la consideración de reapertura de éste. El juez competente,
desde que se conozca esta circunstancia, acordará la incorporación al
procedimiento en curso de todo lo actuado en el anterior.
2. La
reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por
inexistencia de bienes y derechos será declarada por el mismo juzgado que
conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitará a la
fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. A
dicha reapertura se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y
24.
Artículo
180.
Inventario y lista de acreedores en caso de reapertura.
1. Los
textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores formados en el
procedimiento anterior habrán de actualizarse por la administración
concursal en el plazo de dos meses a partir de la incorporación de aquellas
actuaciones al nuevo concurso. La actualización se limitará, en cuanto al
inventario, a suprimir de la relación los bienes y derechos que hubiesen
salido del patrimonio del deudor, a corregir la valoración de los
subsistentes y a incorporar y valorar los que hubiesen aparecido con
posterioridad; en cuanto a la lista de acreedores, a indicar la cuantía
actual y demás modificaciones acaecidas respecto de los créditos
subsistentes y a incorporar a la relación los acreedores posteriores.
2. La
actualización se realizará y aprobará de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y III del título IV de esta ley. La publicidad del nuevo
informe de la administración concursal y de los documentos actualizados y la
impugnación de éstos se regirán por lo dispuesto en el capítulo IV del
título IV, pero el juez rechazará de oficio y sin ulterior recurso aquellas
pretensiones que no se refieran estrictamente a las cuestiones objeto de
actualización.
Artículo
181.
Rendición de cuentas.
1. Se
incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la
utilización que se haya hecho de las facultades de administración
conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al
auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del
resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la
aprobación de las mismas.
2. Tanto
el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la
aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del artículo 176.
3. Si no
se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las
declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites
del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia,
que también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición
a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas
se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia,
sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda.
4. La
aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o
improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores
concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal
para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el
juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis
meses ni superior a dos años.
Artículo
182.
Fallecimiento del concursado.
1. La
muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de
conclusión del concurso, que continuará su tramitación como concurso de la
herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las
facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.
2. La
representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien la
ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos.
3. La
herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso.
TÍTULO
VIII
De las
normas procesales generales y del
sistema de recursos
CAPÍTULO
I
De la
tramitación del procedimiento
Artículo
183.
Secciones.
El
procedimiento de concurso se dividirá en las siguientes secciones,
ordenándose las actuaciones de cada una de ellas en cuantas piezas separadas
sean necesarias o convenientes:
1º La
sección primera comprenderá lo relativo a la declaración de concurso, a las
medidas cautelares, a la resolución final de la fase común, a la conclusión
y, en su caso, a la reapertura del concurso.
2º La
sección segunda comprenderá todo lo relativo a la administración concursal
del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores
concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la
rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los
administradores concursales.
3º La
sección tercera comprenderá lo relativo a la determinación de la masa
activa, a la sustanciación, decisión y ejecución de las acciones de
reintegración y de reducción, a la realización de los bienes y derechos que
integran la masa activa, al pago de los acreedores y a las deudas de la
masa.
4º La
sección cuarta comprenderá lo relativo a la determinación de la masa pasiva,
a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos.
En esta
sección se incluirán también, en pieza separada los juicios declarativos
contra el deudor que se hubieran acumulado al concurso de acreedores y las
ejecuciones que se inicien o reanuden contra el concursado.
5º La
sección quinta comprenderá lo relativo al convenio o, en su caso, a la
liquidación.
6º La
sección sexta comprenderá lo relativo a la calificación del concurso y a sus
efectos.
Artículo
184.
Representación y defensa procesales.
Emplazamiento y averiguación de domicilio del deudor.
1. En
todas las secciones serán reconocidos como parte, sin necesidad de
comparecencia en forma, el deudor y los administradores concursales. El
Fondo de Garantía Salarial deberá ser citado como parte cuando del proceso
pudiera derivarse su responsabilidad para el abono de salarios o
indemnizaciones de los trabajadores.
En la
sección sexta será parte, además, el Ministerio Fiscal.
2. El
deudor actuará siempre representado por procurador y asistido de letrado sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
3. Para
solicitar la declaración de concurso, comparecer en el procedimiento,
interponer recursos, plantear incidentes o impugnar actos de administración,
los acreedores y los demás legitimados actuarán representados por procurador
y asistidos de letrado. Sin necesidad de comparecer en forma, podrán, en su
caso, comunicar créditos y formular alegaciones, así como asistir e
intervenir en la junta.
4.
Cualesquiera otros que tengan interés legítimo en el concurso podrán
comparecer siempre que lo hagan representados por procurador y asistidos de
letrado.
5. Los
administradores concursales serán oídos siempre sin necesidad de
comparecencia en forma, pero cuando intervengan en recursos o incidentes
deberán hacerlo asistidos de letrado. Como regla general, la dirección
técnica de estos recursos se entenderá incluida en las funciones del letrado
miembro de la administración concursal.
6. Lo
dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido para
la representación y defensa de los trabajadores en la Ley de Procedimiento
Laboral, incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a
los sindicatos, y de las Administraciones públicas en la normativa procesal
específica.
7. Si no
se conociera el domicilio del deudor o el resultado del emplazamiento fuera
negativo, el juez, de oficio o a instancia de parte, podrá realizar las
averiguaciones de domicilio previstas en el artículo 156 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Si el deudor fuera persona física y hubiera fallecido
se aplicarán las normas sobre sucesión previstas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Cuando se
trate de persona jurídica que se encontrara en paradero desconocido el juez
podrá dirigirse a los registros públicos para determinar quiénes eran los
administradores o apoderados de la entidad al objeto de emplazarla a través
de dichas personas. Cuando el juez agotara todas las vías para emplazar al
deudor podrá dictar el auto de admisión del concurso con base en los
documentos y alegaciones aportadas por los acreedores y las averiguaciones
que se hubieran realizado en esta fase de admisión.
Artículo
185.
Derecho al examen de los autos.
Los
acreedores no comparecidos en forma podrán solicitar del juzgado el examen
de aquellos documentos o informes que consten en autos sobre sus respectivos
créditos, acudiendo para ello a la secretaría del juzgado personalmente o
por medio de letrado o procurador que los represente, quienes para dicho
trámite no estarán obligados a personarse.
Artículo
186.
Sustanciación de oficio.
1.
Declarado el concurso, el impulso procesal será de oficio.
2. El
juez resolverá sobre el desistimiento o la renucia del solicitante del
concurso, previa audiencia de los demás acreedores reconocidos en la lista
definitiva.
Durante
la tramitación del procedimiento, los incidentes no tendrán carácter
suspensivo, salvo que el juez, de forma excepcional, así lo acuerde
motivadamente.
3. Cuando
la ley no fije plazo para dictar una resolución judicial, deberá dictarse
sin dilación.
Artículo
187.
Extensión de facultades del juez del concurso.
1. El
juez podrá habilitar los días y horas necesarios para la práctica de las
diligencias que considere urgentes en beneficio del concurso.
2. El
juez podrá realizar actuaciones de prueba fuera del ámbito de su competencia
territorial, poniéndolo previamente en conocimiento del juez competente,
cuando no se perjudique la competencia del juez correspondiente y venga
justificado por razones de economía procesal.
Artículo
188.
Autorizaciones judiciales.
1. En los
casos en que la ley establezca la necesidad de obtener autorización del juez
o los administradores concursales la consideren conveniente, la solicitud se
formulará por escrito.
2. De la
solicitud presentada se dará traslado a todas las partes que deban ser oídas
respecto de su objeto, concediéndoles para alegaciones plazo de igual
duración no inferior a tres días ni superior a 10, atendidas la complejidad
e importancia de la cuestión. El juez resolverá sobre la solicitud mediante
auto dentro de los cinco días siguientes al último vencimiento.
3. Contra
el auto que conceda o deniegue la autorización solicitada no cabrá más
recurso que el de reposición, sin perjuicio del derecho de las partes a
plantear la cuestión a través del incidente concursal.
Artículo
189.
Prejudicialidad penal.
1. La
incoación de procedimientos criminales relacionados con el concurso no
provocará la suspensión de la tramitación de éste.
2.
Admitida a trámite querella o denuncia criminal sobre hechos que tengan
relación o influencia en el concurso, será de competencia del juez de éste
adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u
otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento
concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los
pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.
CAPÍTULO
II
Del
procedimiento abreviado
Artículo
190. Ámbito de aplicación.
1. El
juez podrá aplicar un procedimiento especialmente simplificado cuando el
deudor sea una persona natural o persona jurídica que, conforme a la
legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance abreviado y, en
ambos casos, la estimación inicial de su pasivo no supere 1.000.000 de
euros.
2. En
cualquier momento de la tramitación de un concurso ordinario en el que quede
de manifiesto la concurrencia de los requisitos mencionados en el apartado
anterior, el juez del concurso podrá, de oficio o a instancia de parte,
ordenar la conversión al procedimiento abreviado sin retrotraer las
actuaciones practicadas hasta entonces. También podrá, con idénticos
presupuestos y efectos, ordenar la conversión inversa cuando quede de
manifiesto que en un procedimiento abreviado no concurre alguno de los
requisitos exigidos.
Artículo
191.
Contenido.
1. Con
carácter general, acordado el procedimiento abreviado, los plazos previstos
en esta ley se reducirán a la mitad, redondeada al alza si no es un número
entero, salvo aquellos que, por razones especiales, el juez acuerde mantener
para el mejor desarrollo del procedimiento.
En todo
caso, el plazo para la presentación del informe por la administración
concursal será de un mes a contar desde la aceptación del cargo y sólo podrá
autorizarse una prórroga por el juez del concurso no superior a quince días.
2. En el
procedimiento abreviado la administración concursal estará integrada por un
único miembro de entre los previstos en el punto 3º
del apartado 2 del artículo 27, salvo que el juez, apreciando en el caso
motivos especiales que lo justifiquen, resolviera expresamente lo contrario.
CAPÍTULO
III
Del
incidente concursal
Artículo
192. Ámbito y carácter del incidente concursal.
1. Todas
las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en
esta ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal.
También se tramitarán por este cauce las acciones que deban ser ejercitadas
ante el juez del concurso conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 50 y los juicios que se acumulen en virtud de lo previsto en el
apartado 1 del artículo 51.
En este último caso, el juez del co curso dispondrá lo necesario para que se
continúe el juicio sin repetir actuaciones y permitiendo la intervención,
desde ese momento, de las partes del concurso que no lo hubieran sido en el
juicio acumulado.
2. Los
incidentes concursales no suspenderán el procedimiento de concurso, sin
perjuicio de que el juez, de oficio o a instancia de parte, acuerde la
suspensión de aquellas actuaciones que estime puedan verse afectadas por la
resolución que se dicte.
3. No se
admitirán los incidentes que tengan por objeto solicitar actos de
administración o impugnarlos por razones de oportunidad.
Artículo
193.
Partes en el incidente.
1. En el
incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las
que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones
contrarias a lo pedido por la actora.
2.
Cualquier persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir con
plena autonomía en el incidente concursal coadyuvando con la parte que lo
hubiese promovido o con la contraria.
3. Cuando
en un incidente se acumulen demandas cuyos pedimentos no resulten
coincidentes, todas las partes que intervengan tendrán que contestar a las
demandas a cuyas pretensiones se opongan, si el momento de su intervención
lo permitiese, y expresar con claridad y precisión la tutela concreta que
soliciten. De no hacerlo así, el juez rechazará de plano su intervención,
sin que contra su resolución quepa recurso alguno.
Artículo
194.
Demanda incidental y admisión a trámite.
1. La
demanda se presentará en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2. Si el
juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad
necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá, mediante auto,
su inadmisión dando a la cuestión planteada la tramitación que corresponda.
Contra este auto cabrá recurso de apelación en los términos establecidos en
el apartado 1 del artículo 197.
3. En
otro caso, dictará providencia admitiendo a trámite el incidente y
emplazando a las demás partes personadas, con entrega de copia de la demanda
o demandas, para que en el plazo común de 10 días contesten en la forma
prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.
Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso
continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo
195.
Incidente concursal en materia laboral.
1. Si se
plantea el incidente concursal a que se refiere el artículo 64.8 de esta
Ley, la demanda se formulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 437
de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el juez advertirá, en su caso, a la parte
de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar
la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con
apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. En este
incidente no será de aplicación el apartado 2 del artículo anterior.
2. Si la
demanda fuera admitida, el juez señalará dentro de los 10 días siguientes el
día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los
demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo
mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva
celebración del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o
avenencia sobre el objeto del incidente.
De no
lograrse ésta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar
sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y
proponiendo las partes a continuación las pruebas sobre los hechos en los
que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme a los
trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien tras
la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de
conclusiones.
Artículo
196.
Sentencia.
1.
Terminado el juicio, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días
resolviendo el incidente.
2. La
sentencia que recaiga en el incidente a que se refiere el artículo 194 se
regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y
serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con
independencia del estado en que se encuentre el concurso.
3. La
sentencia que recaiga en el incidente a que se refiere el artículo 195 se
regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Laboral.
4. Una
vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales
producirán efectos de cosa juzgada.
CAPÍTULO
IV
De los
recursos
Artículo
197.
Recursos procedentes y tramitación.
1. Los
recursos contra las resoluciones dictadas en el concurso se sustanciarán en
la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones
que se indican a continuación y sin perjuicio de lo previsto en el artículo
64 de esta ley.
2. Contra
las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el
recurso de reposición, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se
otorgue otro distinto.
3. Contra
los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias
dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de
convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la
cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta
en el plazo de cinco días.
4. Contra
las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes
concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación
cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente, y en la
forma prevista para las apelaciones de sentencias dictadas en juicio
ordinario.
5. El
juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar
motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión de aquellas
actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución. Su decisión podrá
ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte formulada en
el escrito de interposición de la apelación u oposición a la misma, en cuyo
caso esta cuestión habrá de ser resuelta con carácter previo al examen del
fondo del recurso y dentro de los 10 días
siguientes a la recepción de los autos por el tribunal, sin que contra el
auto que se dicte pueda interponerse recurso alguno.
6. Cabrá
recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con
los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación
o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o
que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y
cuarta.
7. Contra
la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones
sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá el
recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley de
Procedimiento Laboral, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos
sobre la tramitación del concurso ni de ninguna de sus piezas.
CAPÍTULO
V
Registro de Resoluciones Concursales
Artículo
198.
Registro público.
Reglamentariamente se articulará un procedimiento para que el Ministerio de
Justicia asegure el registro público de las resoluciones dictadas en
procedimientos concursales declarando concursados culpables y acordando la
designación o inhabilitación de los administradores concursales, en los
casos previstos en esta ley.
TÍTULO IX
De las
Normas de Derecho Internacional
Privado
CAPÍTULO
I
Aspectos generales
Artículo
199.
De las relaciones entre ordenamientos.
Las
normas de este título se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el
Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y demás normas
comunitarias o convencionales que regulen la materia.
A falta
de reciprocidad o cuando se produzca una falta sistemática a la cooperación
por las autoridades de un Estado extranjero, no se aplicarán respecto de los
procedimientos seguidos en dicho Estado, los capítulos III y IV de este
título.
Artículo
200.
Regla general.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, la ley española
determinará los presupuestos y efectos del concurso declarado en España, su
desarrollo y su conclusión.
CAPÍTULO
II
De la
ley aplicable
SECCIÓN 1.a DEL
PROCEDIMIENTO PRINCIPAL
Artículo
201.
Derechos reales y reservas de dominio.
1. Los
efectos del concurso sobre derechos reales de un acreedor o de un tercero
que recaigan en bienes o derechos de cualquier clase pertenecientes al
deudor, comprendidos los conjuntos de bienes cuya composición pueda variar
en el tiempo, y que en el momento de declaración del concurso se encuentren
en el territorio de otro Estado se regirán exclusivamente por ley de éste.
La misma
regla se aplicará a los derechos del vendedor respecto de los bienes
vendidos al concursado con reserva de dominio.
2. La
declaración de concurso del vendedor de un bien con reserva de dominio que
ya haya sido entregado y que al momento de la declaración se encuentre en el
territorio de otro Estado no constituye, por sí sola, causa de resolución ni
de rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de su
propiedad.
3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las
acciones de reintegración que en su caso procedan.
Artículo
202.
Derechos del deudor sometidos a registro.
Los
efectos del concurso sobre derechos del deudor que recaigan en bienes
inmuebles, buques o aeronaves sujetos a inscripción en registro público se
acomodarán a lo dispuesto en la ley del Estado bajo cuya autoridad se lleve
el registro.
Artículo
203.
Terceros adquirentes.
La
validez de los actos de disposición a título oneroso del deudor sobre bienes
inmuebles o sobre buques o aeronaves que estén sujetos a inscripción en
registro público, realizados con posterioridad a la declaración de concurso,
se regirán, respectivamente, por la ley del Estado en cuyo territorio se
encuentre el bien inmueble o por la de aquel bajo cuya autoridad se lleve el
Registro de buques o aeronaves.
Artículo
204.
Derechos sobre valores y sistemas de pagos y mercados financieros.
Los
efectos del concurso sobre derechos que recaigan en valores negociables
representados mediante anotaciones en cuenta se regirán por la ley del
Estado del registro donde dichos valores estuvieren anotados. Esta norma
comprende cualquier registro de valores legalmente reconocido, incluidos los
llevados por entidades financieras sujetas a supervisión legal.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, los efectos del concurso sobre
los derechos y obligaciones de los participantes en un sistema de pago o
compensación o en un mercado financiero se regirán exclusivamente por la ley
del Estado aplicable a dicho sistema o mercado.
Artículo
205.
Compensación.
1. La
declaración de concurso no afectará al derecho de un acreedor a compensar su
crédito cuando la ley que rija el crédito recíproco del concursado lo
permita en situaciones de insolvencia.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las acciones
de reintegración que en su caso procedan.
Artículo
206.
Contratos sobre inmuebles.
Los
efectos del concurso sobre los contratos que tengan por objeto la atribución
de un derecho al uso o a la adquisición de un bien inmueble se regirán
exclusivamente por la ley del Estado donde se halle.
Artículo
207.
Contratos de trabajo.
Los
efectos del concurso sobre el contrato de trabajo y sobre las relaciones
laborales se regirán exclusivamente por la ley del Estado aplicable al
contrato.
Artículo
208.
Acciones de reintegración.
No
procederá el ejercicio de acciones de reintegración al amparo de esta ley
cuando el beneficiado por el acto perjudicial para la masa activa pruebe que
dicho acto está sujeto a la ley de otro Estado que no permite en ningún caso
su impugnación.
Artículo
209.
Juicios declarativos pendientes.
Los
efectos del concurso sobre los juicios declarativos pendientes que se
refieran a un bien o a un derecho de la masa se regirán exclusivamente por
la ley del Estado en el que estén en curso.
SECCIÓN
2ª DEL
PROCEDIMIENTO TERRITORIAL
Artículo
210.
Regla general.
Excepto
en lo previsto en esta sección, el concurso territorial se regirá por las
mismas normas que el concurso principal.
Artículo
211.
Presupuestos del concurso.
El
reconocimiento de un procedimiento extranjero principal permitirá abrir en
España un concurso territorial sin necesidad de examinar la insolvencia del
deudor.
Artículo
212.
Legitimación.
Podrá
solicitar la declaración de un concurso territorial:
1º
Cualquier persona legitimada para solicitar la declaración de concurso con
arreglo a esta ley.
2º El
representante del procedimiento extranjero principal.
Artículo
213.
Alcance de un convenio con los acreedores.
Las
limitaciones de los derechos de los acreedores derivadas de un convenio
aprobado en el concurso territorial, tales como la quita y la espera, sólo
producirán efectos con respecto a los bienes del deudor no comprendidos en
este concurso si hay conformidad de todos los acreedores interesados.
SECCIÓN
3ª DE
LAS REGLAS COMUNES A AMBOS TIPOS DE
PROCEDIMIENTOS
Artículo
214.
Información a los acreedores en el extranjero.
1.
Declarado el concurso, la administración concursal informará sin demora a
los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o sede
en el extranjero, si así resultare de los libros y documentos del deudor o
por cualquier otra razón constare en el concurso.
2. La
información comprenderá la identificación del procedimiento, la fecha del
auto de declaración, el carácter principal o territorial del concurso, las
circunstancias personales del deudor, los efectos acordados sobre las
facultades de administración y disposición respecto de su patrimonio, el
llamamiento a los acreedores, incluso a aquellos garantizados con derecho
real, el plazo para la comunicación de los créditos a la administración
concursal y la dirección postal del juzgado.
3. La
información se realizará por escrito y mediante envío individualizado, salvo
que el juez disponga cualquier otra forma por estimarla más adecuada a las
circunstancias del caso.
Artículo
215.
Publicidad y registro en el extranjero.
1. El
juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar que se publique
el contenido esencial del auto de declaración del concurso en cualquier
Estado extranjero donde convenga a los intereses del concurso, con arreglo a
las modalidades de publicación previstas en dicho Estado para los
procedimientos de insolvencia.
2. La
administración concursal podrá solicitar la publicidad registral en el
extranjero del auto de declaración y de otros actos del procedimiento cuando
así convenga a los intereses del concurso.
Artículo
216.
Pago al concursado en el extranjero.
1. El
pago hecho al concursado en el extranjero por un deudor con residencia
habitual, domicilio o sede en el extranjero, sólo liberará a quien lo
hiciere ignorando la apertura del concurso en España.
2. Salvo
prueba en contrario, se presumirá que ignoraba la existencia del
procedimiento quien realizó el pago antes de haberse dado a la apertura del
concurso la publicidad a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo
217.
Comunicación de créditos.
1. Los
acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el
extranjero comunicarán sus créditos a la administración concursal conforme a
lo dispuesto en el artículo 85.
2. Todo
acreedor podrá comunicar su crédito en el procedimiento principal o
territorial abierto en España, con independencia de que también lo haya
presentado en un procedimiento de insolvencia abierto en el extranjero.
Esta
regla incluye, sujetos a condición de reciprocidad, los créditos tributarios
y de la Seguridad Social de otros Estados, que en este caso serán admitidos
como créditos ordinarios.
Artículo
218.
Restitución e imputación.
1. El
acreedor que, tras la apertura de un concurso principal en España, obtuviera
un pago total o parcial de su crédito con cargo a bienes del deudor situados
en el extranjero o por la realización o ejecución de los mismos deberá restituir a la masa lo que hubiera obtenido, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 201.
En el
caso de que dicho pago se obtuviera en un procedimiento de insolvencia
abierto en el extranjero, se aplicará la regla de imputación de pagos del artículo 229.
2. Cuando
el Estado donde se hallaren los bienes no reconociera el concurso declarado
en España o las dificultades de localización y realización de esos bienes
así lo justificaren, el juez podrá autorizar a los acreedores a instar en el
extranjero la ejecución individual, con aplicación, en todo caso, de la
regla de imputación prevista en el artículo 229.
Artículo
219.
Lenguas.
1. La
información prevista en el artículo 214 se dará en castellano y, en su caso,
en cualquiera de las lenguas oficiales, pero en el encabezamiento de su
texto figurarán también en inglés y francés los términos «Convocatoria para
la presentación de créditos. Plazos aplicables».
2. Los
acreedores con residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero
presentarán el escrito de comunicación de sus créditos en lengua castellana
o en otra oficial propia de la comunidad autónoma en la que tenga su sede el
juez del concurso. Si lo hicieren en lengua distinta, la administración
concursal podrá exigir posteriormente una traducción al castellano.
CAPÍTULO
III
Del
reconocimiento de procedimientos extranjeros de
insolvencia
Artículo
220.
Reconocimiento de la resolución de apertura.
1. Las
resoluciones extranjeras que declaren la apertura de un procedimiento de
insolvencia se reconocerán en España mediante el procedimiento de exequátur
regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si reúnen los requisitos
siguientes:
1º
Que la resolución se refiera a un procedimiento colectivo fundado en la
insolvencia del deudor, en virtud del cual sus bienes y actividades queden
sujetos al control o a la supervisión de un tribunal o una autoridad
extranjera a los efectos de su reorganización o liquidación.
2º
Que la resolución sea definitiva según la ley del Estado de apertura.
3º
Que la competencia del tribunal o de la autoridad que haya abierto el
procedimiento de insolvencia esté basada en alguno de los criterios
contenidos en el artículo 10 de esta ley o en una conexión razonable de
naturaleza equivalente.
4º
Que la resolución no haya sido pronunciada en rebeldía del deudor o, en otro
caso, que haya sido precedida de entrega o notificación de cédula de
emplazamiento o documento equivalente, en forma y con tiempo suficiente para
oponerse.
5º
Que la resolución no sea contraria al orden público español.
2. El
procedimiento de insolvencia extranjero se reconocerá:
1º
Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado
donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales.
2º
Como procedimiento extranjero territorial, si se está tramitando en un
Estado donde el deudor tenga un establecimiento o con cuyo territorio exista
una conexión razonable de naturaleza equivalente, como la presencia de
bienes afectos a una actividad económica.
3. El
reconocimiento de un procedimiento extranjero principal no impedirá la
apertura en España de un concurso territorial.
4. Podrá
suspenderse la tramitación del exequátur cuando la resolución de apertura
del procedimiento de insolvencia hubiera sido objeto, en su Estado de
origen, de un recurso ordinario o cuando el plazo para interponerlo no
hubiera expirado.
5. Lo
dispuesto en este artículo no impedirá la modificación o revocación del
reconocimiento si se demostrase la alteración relevante o la desaparición de
los motivos por los que se otorga.
Artículo
221.
Administrador o representante extranjero.
1. Tendrá
la condición de administrador o representante del procedimiento extranjero
la persona u órgano, incluso designado a título provisional, que esté
facultado para administrar o supervisar la reorganización o la liquidación
de los bienes o actividades del deudor o para actuar como representante del
procedimiento.
2. El
nombramiento del administrador o representante se acreditará mediante copia
autenticada del original de la resolución por la que se le designe o
mediante certificado expedido por el tribunal o la autoridad competente, con
los requisitos necesarios para hacer fe en España.
3. Una
vez reconocido un procedimiento extranjero principal, el administrador o
representante estará obligado a:
1º Dar al procedimiento una publicidad equivalente a la ordenada en el artículo
23 de esta ley, cuando el deudor tenga un establecimiento en España.
2º
Solicitar de los registros públicos correspondientes las inscripciones que
procedan conforme al artículo 24 de esta ley.
Los
gastos ocasionados por las medidas de publicidad y registro serán
satisfechos por el administrador o representante con cargo al procedimiento
principal.
4. Una
vez reconocido un procedimiento extranjero principal, su administrador o
representante podrá ejercer las facultades que le correspondan conforme a la
ley del Estado de apertura, salvo que resulten incompatibles con los efectos
de un concurso territorial declarado en España o con las medidas cautelares
adoptadas en virtud de una solicitud de concurso y, en todo caso, cuando su
contenido sea contrario al orden público. En el ejercicio de sus facultades,
el administrador o
representante deberá respetar la ley española, en particular en lo que
respecta a las modalidades de realización de los bienes y derechos del
deudor.
Artículo
222.
Reconocimiento de otras resoluciones.
1. Una
vez obtenido el exequátur de la resolución de apertura, cualquier otra
resolución dictada en ese procedimiento de insolvencia y que tenga su
fundamento en la legislación concursal se reconocerá en España sin necesidad
de procedimiento alguno, siempre que reúna los requisitos previstos en el artículo 220. El requisito de la previa entrega o notificación de cédula de
emplazamiento o documento equivalente será exigible, además, respecto de
cualquier persona distinta del deudor que hubiera sido demandada en el
procedimiento extranjero de insolvencia y en relación con las resoluciones
que le afecten.
2. En
caso de oposición al reconocimiento, cualquier persona interesada podrá
solicitar que éste sea declarado a título principal por el procedimiento de
exequátur regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el reconocimiento
de la resolución extranjera se invocare como cuestión incidental en un
proceso en curso, será competente para resolver la cuestión el juez o
tribunal que conozca del fondo del asunto.
Artículo
223.
Efectos del reconocimiento.
1. Salvo
en los supuestos previstos en los artículos 201 a 209, las resoluciones
extranjeras reconocidas producirán en España los efectos que les atribuya la
ley del Estado de apertura del procedimiento.
2. Los
efectos de un procedimiento territorial extranjero se limitarán a los bienes
y derechos que en el momento de su declaración estén situados en el Estado
de apertura.
3. En el
caso de declaración de un concurso territorial en España, los efectos del
procedimiento extranjero se regirán por lo dispuesto en el capítulo IV de
este título.
Artículo
224.
Ejecución.
Las
resoluciones extranjeras que tengan carácter ejecutorio según la ley del
Estado de apertura del procedimiento en el que se hubieren dictado
necesitarán previo exequátur para su ejecución en España.
Artículo
225.
Cumplimiento a favor del deudor.
1. El
pago hecho en España a un deudor sometido a procedimiento de insolvencia
abierto en otro Estado y conforme al cual deberá hacerse al administrador o
representante en él designado sólo liberará a quien lo hiciere ignorando la
existencia del procedimiento.
2. Salvo
prueba en contrario, se presumirá que ignoraba la
existencia del procedimiento quien realizó el pago antes de
haberse dado a la apertura del procedimiento de
insolvencia extranjero la publicidad ordenada en el apartado
3 del artículo 221.
Artículo
226.
Medidas cautelares.
1. Las
medidas cautelares adoptadas antes de la apertura
de un procedimiento principal de insolvencia en el
extranjero por el tribunal competente para abrirlo podrán
ser reconocidas y ejecutadas en España previo el
correspondiente exequátur.
2. Antes
del reconocimiento de un procedimiento extranjero de insolvencia y a
instancia de su administrador o representante, podrán adoptarse conforme a
la ley española medidas cautelares, incluidas las siguientes:
1.a
Paralizar cualquier medida de ejecución contra bienes y derechos del deudor.
2.a
Encomendar al administrador o representante extranjero, o a la persona que
se designe al adoptar la medida, la administración o la realización de
aquellos bienes o derechos situados en España que, por su naturaleza o por
circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de sufrir grave
deterioro o de disminuir considerablemente su valor.
3.a
Suspender el ejercicio de las facultades de disposición, enajenación y
gravamen de bienes y derechos del deudor.
Si la
solicitud de medidas cautelares hubiere precedido a la de reconocimiento de
la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, la resolución
que las adopte condicionará su subsistencia a la presentación de esta
última solicitud en el plazo de 20 días.
CAPÍTULO
IV
De la
coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia
Artículo
227.
Obligaciones de cooperación.
1. Sin
perjuicio del respeto de las normas aplicables en cada uno de los
procedimientos, la administración concursal del concurso declarado en España
y el administrador o representante de un procedimiento extranjero de
insolvencia relativo al mismo deudor y reconocido en España están sometidos
a un deber de cooperación recíproca en el ejercicio de sus funciones, bajo
la supervisión de sus respectivos jueces, tribunales o autoridades
competentes. La negativa a cooperar por parte del administrador o
representante, o del tribunal o autoridad extranjeros, liberará de este
deber a los correspondientes órganos españoles.
2. La
cooperación podrá consistir, en particular, en:
1º El
intercambio, por cualquier medio que se considere oportuno, de informaciones
que puedan ser útiles para el otro procedimiento, sin perjuicio del obligado
respeto de las normas que amparen el secreto o la confidencialidad de los
datos objeto de la información o que de cualquier modo los protejan.
En todo
caso, existirá la obligación de informar de cualquier cambio relevante en la
situación del procedimiento respectivo, incluido el nombramiento del
administrador o representante, y de la apertura en otro Estado de un
procedimiento de insolvencia respecto del mismo deudor.
2º La
coordinación de la administración y del control o supervisión de los bienes
y actividades del deudor.
3º La
aprobación y aplicación por los tribunales o autoridades competentes de
acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos.
3. La
administración concursal del concurso territorial declarado en España deberá
permitir al administrador o representante del procedimiento extranjero
principal la presentación, en tiempo oportuno, de propuestas de convenio, de
planes de liquidación o de cualquier otra forma de realización de bienes y
derechos de la masa activa o de pago de los créditos. La administración
concursal del concurso principal declarado en España reclamará iguales
medidas en cualquier otro procedimiento abierto en el extranjero.
Artículo
228.
Ejercicio de los derechos de los acreedores.
1. En la
medida que así lo permita la ley aplicable al procedimiento extranjero de
insolvencia, su administrador o representante podrá comunicar en el concurso
declarado en España, y conforme a lo establecido en esta ley, los créditos
reconocidos en aquél. Bajo las mismas condiciones, el administrador o
representante estará facultado para participar en el concurso en nombre de
los acreedores cuyos créditos hubiera comunicado.
2. La
administración concursal de un concurso declarado en España podrá presentar
en un procedimiento extranjero de insolvencia, principal o territorial, los
créditos reconocidos en la lista definitiva de acreedores, siempre que así lo permita la ley aplicable a ese procedimiento.
Bajo las
mismas condiciones estará facultada la administración concursal, o la
persona que ella designe, para participar en aquel procedimiento en nombre
de los acreedores cuyos créditos hubiere presentado.
Artículo
229.
Regla de pago.
El
acreedor que obtenga en un procedimiento extranjero de insolvencia pago
parcial de su crédito no podrá pretender en el concurso declarado en España
ningún pago adicional hasta que los restantes acreedores de la misma clase y
rango hayan obtenido en éste una cantidad porcentualmente equivalente.
Artículo
230.
Excedente del activo del procedimiento territorial.
A
condición de reciprocidad, el activo remanente a la conclusión de un
concurso o procedimiento territorial se pondrá a disposición del
administrador o representante del procedimiento extranjero principal
reconocido en España. La administración concursal del concurso principal
declarado en España reclamará igual medida en cualquier otro procedimiento
abierto en el extranjero.
Disposición adicional primera.
Referencias legales a los procedimientos concursales anteriormente vigentes.
Los
jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las normas legales que hagan
referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley
poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo
fundamentalmente a su espíritu y finalidad y, en particular, a las
siguientes reglas:
1.a
Todas las referencias a la suspensión de pagos o al procedimiento de quita y
espera contenidas en preceptos legales que no hayan sido expresamente
modificados por esta ley se entenderán realizadas al concurso en el que no
se haya producido la apertura de la fase de liquidación.
2.a
Todas las referencias a la quiebra o al concurso de acreedores contenidas en
preceptos legales que no hayan sido expresamente modificados por esta ley se
entenderán realizadas al concurso en el que se haya producido la apertura de
la fase de liquidación.
3.a
Todas las declaraciones de incapacidad de los quebrados o concursados y las
prohibiciones para el desempeño por éstos de cargos o funciones o para el
desarrollo de cualquier clase de actividades establecidas en preceptos
legales no modificados expresamente por esta ley se entenderán referidas a
las personas sometidas a un procedimiento de concurso en el que se haya
producido la apertura de la fase de liquidación.
Disposición adicional segunda.
Régimen
especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de
inversión y entidades aseguradoras.
1. En los
concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas,
empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como
entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades
participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores, se
aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales se hallen
establecidas en su legislación específica, salvo las relativas a
composición, nombramiento y funcionamiento de la administración concursal.
2. Se
considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado
1, la regulada en las siguientes normas:
a) Ley
2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario (artículo 14 y
artículo 15, modificado por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de
las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de
titulización hipotecaria), así como las normas reguladoras de otros valores
o instrumentos a los que legalmente se atribuya el mismo régimen de
solvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias.
b) Real
Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias
presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo (artículo 16).
c) Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo que respecta al
régimen aplicable a los sistemas de compensación y liquidación en ella
regulados, y a las entidades participantes en dichos sistemas, y en
particular los artículos 58 y 59).
d) Ley
3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia
de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria
(disposición adicional quinta).
e) Ley
13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España (por lo que
respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco
de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales
de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones).
f) Ley
37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores (disposiciones adicionales décima y duodécima).
g) Ley
46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro (disposición
adicional tercera).
h) Ley
1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de
sus sociedades gestoras (disposición adicional tercera).
i) Ley
41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores.
j) Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social (artículo 68).
k) Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados (artículos 25 a 28, 35 a 39 y 59), y Ley 21/1990, de 19 de
diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre
la libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización
de la legislación de seguros privados (artículo 4).
Disposición adicional tercera. Reforma de las leyes de Sociedades Anónimas y
de Responsabilidad Limitada.
El
Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de
modificación de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 12 de diciembre, y de la Ley 21/1995,
de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, a fin de
adecuarlas a esta ley.
3. Las normas legales mencionadas en el
apartado anterior se aplicarán con el alcance subjetivo y objetivo previsto
en las mismas a las operaciones o contratos que en ellas se contemplan y, en
particular, las referidas a las operaciones relativas a los sistemas de pago
y de liquidación y compensación de valores, operaciones dobles, operaciones
con pacto de recompra o se trate de operaciones financieras relativas a
instrumentos derivados.
[El apartado 3 de esta disposición ha sido añadido por la Ley
36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica (BOE núm. 271,
de 12-11-2003, pp. 39925-39942).]
Disposición transitoria primera. Procedimientos concursales en
tramitación.
Los
procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y
suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor
de esta ley continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho
anterior, sin más excepciones que las siguientes:
1. Será
de inmediata aplicación lo dispuesto en los artículos 176 a 180 de esta ley,
con exclusión de los incisos 1º y
2º
del apartado 1 del artículo 176. A estos efectos, se entenderá: que la
referencia a la fase común del concurso del apartado 1.5º
del artículo 176 está hecha al trámite de reconocimiento de créditos o su
equivalente; que la referencia al incidente concursal del apartado 5 del
mismo precepto está hecha al procedimiento del
artículo 393
de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que contra la sentencia que resuelva
la oposición a la conclusión del concurso cabrá el recurso de apelación; y
que contra la sentencia que resuelva este último cabrá el recurso de
casación o el de infracción procesal en los términos previstos en la
referida ley.
2. La
resolución judicial que declare el incumplimiento de un convenio aprobado en
cualquiera de los procedimientos concursales a que se refiere esta
disposición transitoria y gane firmeza después de la entrada en vigor de
esta ley producirá la apertura de oficio del concurso del deudor a los solos
efectos de tramitar la fase de liquidación regulada en ella. Conocerá de
este concurso el mismo juzgado que hubiere tramitado el precedente
procedimiento concursal.
3. En la
quiebra de cualquier clase de sociedades no podrá aprobarse ninguna
proposición de convenio antes de que haya concluido el trámite de
reconocimiento de créditos.
4. Las
proposiciones de convenio que se formulen con posterioridad a la entrada en
vigor de esta ley en cualquiera de los procedimientos concursales a que se
refiere esta disposición transitoria deberán cumplir los requisitos
establecidos en los artículos 99 y 100 de la referida Ley. En la tramitación
y aprobación de estas proposiciones conforme al procedimiento que en cada
caso corresponda, será de aplicación lo establecido en el artículo 103, en
el apartado 3 del artículo 118 y en el párrafo segundo del apartado 4 del
artículo 121 de esta ley, debiendo entenderse que el plazo para la
presentación de adhesiones escritas comprende desde la presentación de la
propuesta de convenio hasta el momento de formación de la lista de
asistentes a la junta en que será sometida a aprobación, salvo que se trate
de suspensiones de pagos o quiebras de sociedades en las que el convenio
deba aprobarse sin celebración de junta, en cuyo caso ese plazo será el
señalado para presentar adhesiones en el correspondiente procedimiento.
5. Las
resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de esta
ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el
artículo 197.
Disposición transitoria segunda.
Juzgados de lo Mercantil.
Hasta el
momento en que entren en funcionamiento los Juzgados de lo Mercantil, las
funciones atribuidas a los mismos serán asumidas por los actuales Juzgados
de Primera Instancia e Instrucción competentes conforme a la Ley de
Demarcación y Planta Judicial, aplicándose las reglas de competencia
establecidas en el artículo 10 y concordantes de esta ley.
Disposición derogatoria única.
1. Se
deroga la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.
2. Quedan
también derogadas las siguientes leyes:
1.a La
Ley de 12 de noviembre de 1869, sobre quiebra de las compañías de
ferrocarriles, concesionarias de canales y demás obras públicas análogas.
2.a La
Ley de 19 de septiembre de 1896, sobre convenios entre las compañías de
ferrocarriles y sus acreedores sin llegar al estado de suspensión de pagos.
3.a La
Ley de 9 de abril de 1904, sobre aprobación de convenios de sociedades o
empresas de canales, ferrocarriles y demás concesionarios de obras públicas.
4.a La
Ley de 2 de enero de 1915, sobre suspensión de pagos de las compañías y
empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general.
3.
Quedan, asimismo, derogados los siguientes preceptos y disposiciones:
1º El
libro IV del Código de Comercio de 1829.
2º Los artículos 1.912 a 1.920 y los
párrafos A) y G) del apartado 2º
del artículo 1.924 del Código Civil.
3º
Los artículos 376 y 870 a 941 del Código de Comercio de 1885.
4º El
párrafo L) de la Base quinta del artículo 1 de la Ley de 2 de marzo de 1917,
sobre suspensión de pagos o quiebra de las entidades deudoras del Estado y
del Banco de Crédito Industrial para protección y fomento de la producción
nacional.
5º El
capítulo segundo de la Ley de 21 de abril de 1949, sobre fomento de las
ampliaciones y mejora de los ferrocarriles de vía estrecha y de ordenación
de los auxilios a los de explotación deficitaria.
6º El
artículo 281 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
7º El
artículo 124 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
8º El
apartado 7 del artículo 73 y la disposición adicional cuarta de la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
9º El artículo 54 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes
sobre la materia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril.
10º El
artículo 51 de la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval.
11º El
artículo 568
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
12º El
apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
4.
Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles
con lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera.
Reforma del Código Civil.
Se añade
al
artículo
1.921 del Código Civil un párrafo segundo, con la siguiente redacción:
«En caso
de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo
establecido en la Ley Concursal.»
Disposición final segunda.
Reforma del Código de Comercio.
El Código
de Comercio queda modificado en los términos siguientes:
1. El
apartado 2º
del artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
«2º
Las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no
haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de
calificación del concurso.»
2. El
artículo 157 queda redactado de la siguiente forma:
«Con
independencia de las causas de disolución previstas en la Ley de Sociedades
Anónimas, la sociedad se disolverá por fallecimiento, cese, incapacidad o
apertura de la fase de liquidación en el concurso de todos los socios
colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de
los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la
transformación de la sociedad en otro tipo social.»
3. La
causa 3.a de
las previstas en el artículo 221 queda redactada de la forma siguiente:
«3.a La
apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso.»
4. La
causa 3.a de
las previstas en el artículo 222 queda redactada de la forma siguiente:
«3.a La
apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los
socios colectivos.»
5. El
artículo 227 queda redactado de la forma siguiente:
«En la
liquidación y división del haber social se observarán las reglas
establecidas en la escritura de compañía y, en su defecto, las que se
expresan en los artículos siguientes. No obstante, cuando la sociedad se
disuelva por la causa 3.a
prevista en los artículos 221 y 222, la liquidación se realizará conforme a
lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.»
6. El
párrafo segundo del artículo 274 queda redactado de la forma siguiente:
«Si el
asegurador fuera declarado en concurso, el comisionista tendrá la obligación
de concertar nuevo contrato de seguro, salvo que el comitente le hubiera
prevenido otra cosa.»
7. Se
añade un nuevo párrafo al final del artículo 580, como párrafo segundo, con
la siguiente redacción:
«Por
excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de
separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la
clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en
ella.»
Disposición final tercera.
Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los
términos siguientes:
1. Se
añade un apartado 8 al
artículo 7 con la siguiente redacción:
«8. Las
limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los
modos de suplirlas se regirán por lo establecido en la Ley Concursal. »
2. Se
añade un apartado 3 al
artículo 17 con la siguiente redacción:
«3. La
sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos
en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley
Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al
adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al
concursado.»
3. El
párrafo segundo del apartado 1.2º del
artículo
98 queda redactado de la forma siguiente: «Se exceptúan de la
acumulación a que se refiere este número los procesos de ejecución en que
sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso se
incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación
de la ejecución.»
4. El
apartado 1 del
artículo 463 queda redactado de la forma siguiente:
«1.
Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los
escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere dictado la
resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente
para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de
30 días; pero si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en
el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.»
5. El
artículo 472
queda redactado de la forma siguiente:
«Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes
se remitirán todos los autos originales a la sala citada en el
artículo 468,
con emplazamiento de las partes ante ella por término de 30 días, sin
perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes distintos de los
recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso e casación
contra la misma sentencia, se deban enviar a la sala competente para el
recurso de casación testimonio de la sentencia y de los particulares que el
recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse
preparado recurso extraordinario por infracción procesal, a los efectos de
lo que dispone el artículo 488 de esta ley.»
6. El
apartado 1 del
artículo 482 queda redactado de la forma siguiente:
«1.
Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes
se remitirán todos los autos originales al tribunal competente para conocer
del recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante él por término
de 30 días.»
7. El
artículo 568
queda redactado de la forma siguiente:
«El
tribunal suspenderá la ejecución, en el estado en que se halle, en cuanto le
sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso.
El inicio
de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se
dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos
a cuanto establece la Ley Concursal.»
Disposición final cuarta.
Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Se
modifica el párrafo d) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, al que se le da la siguiente redacción:
«d) En el
orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del
sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el
ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los
procedimientos concursales.»
Disposición final quinta.
Derecho procesal supletorio.
En lo no
previsto en esta ley será de aplicación lo dispuesto en la
Ley de
Enjuiciamiento Civil, y específicamente en lo que se refiere al cómputo
de todos los plazos determinados en la misma. En el ámbito de los procesos
concursales, resultarán de aplicación los principios de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ordenación formal y material del
proceso.
Disposición final sexta.
Funciones
de los secretarios judiciales.
La
intervención de los secretarios judiciales en la ordenación formal y
material y en el dictado de resoluciones en los procesos concursales, así
como la interpretación que en cada caso deba hacerse cuando se suscite
controversia en esta materia, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Disposición final séptima.
Reforma de la Ley Hipotecaria.
El
párrafo séptimo del artículo 127 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de
1946, queda redactado de la forma siguiente:
«Será
juez o tribunal competente para conocer del procedimiento el que lo fuera
respecto del deudor. No se suspenderá en ningún caso el procedimiento
ejecutivo por las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en
un título anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer
poseedor. En caso de concurso regirá lo establecido en la Ley Concursal.»
Disposición final octava.
Reforma de la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. La Ley de Hipoteca Mobiliaria y
Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954, queda
modificada en los términos siguientes:
1. El
párrafo segundo del artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:
«En caso
de concurso, la preferencia y prelación del acreedor hipotecario o
pignoraticio se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.»
2. El
artículo 66 queda redactado de la forma siguiente:
«No
obstante lo establecido en el párrafo primero del artículo 10, serán
satisfechos con prelación al crédito pignoraticio:
1º
Los créditos debidamente justificados por semillas, gastos de cultivo y
recolección de las cosechas o frutos
2º
Los de alquileres o rentas de los últimos doce meses de la finca en que se
produjeren, almacenaren o depositaren los bienes pignorados.
En caso
de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.»
Disposición final novena. Reforma de la Ley de Hipoteca Naval.
La Ley de
21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval, queda modificada en los términos
siguientes:
1. Se
añade un nuevo párrafo al final del artículo 31, como párrafo segundo, con
la siguiente redacción: «Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere
ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la
Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo
establecido en ella.»
2. Se
añade un nuevo párrafo al final del artículo 32, como párrafo segundo, con
la siguiente redacción: «Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere
ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la
Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo
establecido en ella.»
Disposición final décima. Reforma de la Ley General Presupuestaria.
El
artículo 39 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, queda redactado
de la forma siguiente:
«1. Salvo
en caso de concurso, no se podrá transigir judicialmente ni
extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública ni someter a
arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino
mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros previa audiencia del
de Estado en Pleno.
2. La
suscripción y celebración por la Hacienda Pública de convenios en el seno de
procedimientos concursales requerirán únicamente autorización del Ministerio
de Hacienda, pudiéndose delegar esta competencia en los órganos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No
obstante, será suficiente la autorización del órgano competente de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria para la suscripción y
celebración de los referidos convenios cuando afecten a créditos cuya
gestión recaudatoria le corresponda a aquélla de conformidad con la ley o en
virtud de convenio, con observancia en este último caso de lo convenido. En
el caso del Fondo de Garantía Salarial, la suscripción y celebración de
convenios en el seno de procedimientos concursales requerirá la autorización
del órgano competente de acuerdo con la normativa reguladora del organismo
autónomo.
3. Lo
dispuesto en el apartado anterior será aplicable para la suscripción de los
convenios previstos en la Ley Concursal o, en su caso, para la adhesión a
ellos, así como para acordar, de conformidad con el deudor y con las
garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago que
no sean más favorables para el deudor que las establecidas en convenio para
los demás créditos. Igualmente, se podrá acordar la compensación de los
créditos a que se refiere ese apartado en los términos previstos en la
legislación tributaria. »
Disposición final undécima.
Reforma de la Ley General Tributaria.
La Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, queda modificada en los
términos siguientes:
1. El
artículo 71 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La
Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos
tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que
no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real
debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la
fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda pública,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de esta ley. 2. En
caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo
establecido en la Ley Concursal.»
2. Se
añade un apartado 3 al artículo 72 con la siguiente redacción:
«3. Lo
dispuesto en los dos apartados anteriores no será de aplicación a los
adquirentes de establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades
productivas de bienes o de servicios pertenecientes a un deudor concursado
cuando la adquisición tenga lugar en ejecución de un convenio entre el
deudor y sus acreedores aprobado por el juez o como consecuencia de la
liquidación de la masa activa.»
3. Los
apartados 3 y 4 del artículo 129 quedan redactados de la forma siguiente:
«3. Sin
perjuicio del respeto al orden de prelación para el cobro de los créditos
establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio concurra con
otros procesos o procedimientos judiciales o administrativos de ejecución,
será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.
4. En
caso de concurso de acreedores, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal
y, en su caso, en el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria, sin que
ello impida que se dicte la correspondiente providencia y se devengue el
recargo de apremio, si se dieran las condiciones legales para ello con
anterioridad a la fecha de declaración del concurso.»
Disposición final duodécima.
Reforma de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
El texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24
de septiembre, queda modificado en los términos siguientes:
1. Se
añade un nuevo número en la letra B) de apartado 1 del artículo 45, como
número 19, con la siguiente redacción:
«19. Las
ampliaciones de capial realizadas por personas jurídicas declaradas en
concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en
un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley Concursal.»
2. Se
añade un apartado 5 al artículo 46 con la siguiente redacción:
«5. Se
considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso
para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no
procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de
bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo
las cesiones de créditos revistas en el convenio aprobado judicialmente y
las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.»
Disposición final decimotercera.
Reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, queda modificado en los
términos siguientes:
1. El
párrafo «b» del artículo 20 queda redactado de la forma siguiente:
«b) Haber
solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en
cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a
intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal
sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia
de calificación del concurso.»
2. El
párrafo «b» del artículo 111 queda redactado de la forma siguiente:
«b) La
declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro
procedimiento.»
3. Los
apartados 2 y 7 del artículo 112 quedan redactados, respectivamente, de la
forma siguiente:
«2. La
declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de
concurso, la apertura de la fase de liquidación originarán siempre la
resolución del contrato.
En los
restantes casos de resolución de contrato el derecho para ejercitarla será
potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia
que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7
y de que en los supuestos de modificaciones en más del 20 por ciento
previstos en los artículos 149, párrafo e); 192, párrafo c), y 214, párrafo
c), la Administración también pueda instar la resolución.»
«7. En
caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura
de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el
contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de
aquélla para su ejecución.»
Disposición final decimocuarta.
Reforma del Estatuto de los Trabajadores.
El texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado en los términos
siguientes:
1. El
artículo 32 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Los
créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que
no supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de
preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre
garantizado por prenda o hipoteca.
2. Los
créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito
respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean
propiedad o estén en posesión del empresario.
3. Los
créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la
condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de
multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de
días del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier
otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los
que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración
tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al
mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario
mínimo.
4. El
plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de
un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario,
transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
5. Las
preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en
todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en
concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre
bienes de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones
de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las
ejecuciones y apremios.»
2. Se
añade al capítulo III del título I una nueva sección que, como sección 5.a y
bajo el título «Procedimiento concursal», estará integrada por el siguiente
artículo:
«Artículo
57 bis. Procedimiento concursal. En caso de concurso, a los supuestos de
modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo
y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la
Ley Concursal».
Disposición final decimoquinta.
Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.
El texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado en los términos
siguientes:
1. El
párrafo «a» del artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:
«a) Entre
empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo
lo dispuesto en la Ley Concursal.»
2. Se
añade párrafo d) al apartado 1 del artículo 3 con la siguiente redacción:
«d) De
las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley
Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso. »
3. El
apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La
competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al
conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no
pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las
atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y
en la Ley Concursal.»
4. El
artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:
«Los
Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos
atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo lo dispuesto en los
artículos 7 y 8 de esta ley y en la Ley Concursal.»
5. El
apartado 1 del artículo 188 queda redactado de la forma siguiente:
«Las
Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los
recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas
por los juzgados de lo social de su circunscripción, así como contra los
autos y sentencias que puedan dictar los jueces de lo mercantil que se
encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral.»
6. Se
añade un párrafo 5 al artículo 189 con la siguiente redacción:
«Los
autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el
proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral.»
7. Se
añade un apartado 5 al artículo 235 con la siguiente redacción:
«5. En
caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal.»
8. El
apartado 3 del artículo 246 queda redactado de la forma siguiente:
«3. En
caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los
trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados
quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursal.»
9. Se
añade un apartado 5 al artículo 274 con la siguiente redacción:
«5. La
declaración de insolvencia del ejecutado se publicará en el “Boletín Oficial
del Registro Mercantil”. »
10. Se
añade una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Las disposiciones de esta ley no resultarán
de aplicación en las cuestiones litigiosas sociales que se planteen en caso
de concurso y cuya resolución corresponda al Juez del concurso conforme a la
Ley Concursal, con las excepciones expresas que se contienen en dicha Ley.»
Disposición final decimosexta.
Reforma de la Ley General de la Seguridad Social.
El texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado en los términos
siguientes:
1. El
artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo
22. Prelación de créditos. Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y
conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses
que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos,
de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado
1º
del artículo 1.924 del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad
Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2º,
párrafo E), del referido precepto.
En caso
de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de
recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre
aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán
sometidos a lo establecido en la Ley Concursal. Sin perjuicio del orden de
prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el
procedimiento de apremio administrativo oncurra con otros procedimientos de
ejecución singular, denaturaleza administrativa o judicial, será preferente
aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.»
2. El
artículo 24 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo
24. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social.
No se
podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la
Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se
suscitenrespecto de los mismos, sino ediante Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el deudor de la Seguridad
Social incurriese en concurso de acreedores, la Tesorería General dela
Seguridad Social podrá uscribir o adherirse a los convenios o acuerdos
previstos en la Ley Concursal, sometiendo su crédito a condiciones que no
podrán ser más favorables para el deudor que las convenidas con el resto de
los acreedores.»
3. El
párrafo a) del apartado 1.1 del artículo 208 queda redactada de la forma
siguiente:
«a) En
virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial
adoptada en el seno de un procedimiento concursal.»
4. El
número 2 del apartado 1 del artículo 208 queda redactado de la forma
siguiente:
«2.
Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación
de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento
concursal.»
Disposición final decimoséptima. Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque.
El
artículo 50 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, queda
redactado de la forma siguiente:
«El
tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el
librador y las más personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el
pago no se haya efectuado.
La misma
acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos:
a) Cuando
se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
b) Cuando
el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere
resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
c) Cuando
el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido
prohibida, se hallare declarado en concurso.
En los
supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán obtener del juez un
plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la
letra.»
Disposición final decimoctava.
Reforma de la Ley del Mercado de Valores.
La Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de valores, queda modificada en los
términos siguientes:
1. Los
apartados 8 y 9 del artículo 44 bis quedan redactados de la forma siguiente:
«8.
Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas
gestionados por la sociedad de sistemas, esta última gozará de derecho
absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se
materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes
en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el
sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas
se incorporará a la masa activa del concurso del participante.
9.
Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas a que se
refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin
perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer, de forma
inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros
contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta
actividad. De igual forma, los titulares de tales valores podrán solicitar
el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en
condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será
asumida por la sociedad de sistemas de modo provisional, hasta que los
titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos
efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursal
facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores
a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para
hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no
impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo
procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.»
2. Se
introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 58 con la siguiente redacción:
«6.
Declarado el concurso de una entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones, el Banco de España podrá disponer, de forma inmediata y sin
coste para el inversor, el traspaso de los valores anotados a cuenta de
terceros de otras entidades gestoras. De igual forma, los titulares de los
valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad gestora. A
estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursal
facilitarán el acceso de la entidad gestora destinataria a la documentación
y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el
traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de los derechos de los
titulares de los valores. La existencia del procedimiento concursal no
impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo
procedente del ejercicio de los derechos económicos o de su venta.»
3. El
párrafo g) del apartado 2 del artículo 67 queda redactado de la forma
siguiente:
«g) Que
ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de
sus Directores Generales o asimilados, se halle inhabilitado, en España o en
el extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursal; se encuentre
procesado o, tratándose del procedimiento a que se refiere el título III del
libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de
apertura del juicio oral; tenga antecedentes penales por delitos de
falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de
documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de
malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de
secretos o contra la propiedad; o esté inhabilitado o suspendido, penal o
administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o
dirección de entidades financieras.»
4. El
párrafo h) del artículo 73 queda redactado de la forma siguiente:
«h) Si la
empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es declarada
judicialmente en concurso.»
5. El
artículo 76 bis queda redactado de la forma siguiente:
«La
Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para solicitar la
declaración de concurso de las empresas de servicios de inversión, siempre
que de los estados contables remitidos por las entidades, o de las
comprobaciones realizadas por los servicios de la propia Comisión, resulte
que se encuentran en estado de insolvencia conforme a lo establecido en la
Ley Concursal.»
Disposición final decimonovena.
Reforma de la Ley del Mercado
Hipotecario y de la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
1. Se
añaden dos nuevos párrafos al artículo 14 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación del Mercado Hipotecario, como apartado segundo, con la
siguiente redacción:
«En caso
de concurso, los tenedores de cédulas y bonos hipotecarios gozarán del
privilegio especial establecido en el número 1º
del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal. Sin perjuicio de lo
anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el
número 7º
del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra
la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses
de las cédulas y bonos hipotecarios emitidos y pendientes de amortización en
la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos
percibidos por el concursado de los préstamos hipotecarios que respalden las
cédulas y bonos hipotecarios.» 2. Se añade un apartado séptimo al artículo
13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, con la siguiente redacción:
«Séptimo. En caso de concurso, los
tenedores de cédulas territoriales gozarán del privilegio especial
establecido en el número 1º
del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal. Sin perjuicio de lo
anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el
número 7º
del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra
la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses
de las cédulas territoriales emitidas y pendientes de amortización en la
fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos
por el concursado de los préstamos que respalden las cédulas.»
Disposición final vigésima.
Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.
El texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, queda modificado en los términos
siguientes:
1. El
artículo 124 quedará redactado de la forma siguiente:
«Artículo
124. Prohibiciones.
1. No
pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los
judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley
Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en
la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos
contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico,
contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por
cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no
puedan ejercer el comercio.
2.
Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la
Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las
actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o
magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.»
2. El
apartado 2 del artículo 260 queda redactado de la forma siguiente:
«2. La
declaración de concurso no constituirá, por si sola, causa de disolución,
pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de
liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último
caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de
apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de
la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la
Ley Concursal.»
3. El
número 4º
del apartado 1 del artículo 260 tendrá la siguiente redacción:
«4º
Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad
inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se
reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar
la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.»
4. El
apartado 2 del artículo 22 pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Los
administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para
que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo
podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que
dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital
social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente,
siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad,
en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal.
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se
convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución,
o para el concurso.»
5. El
apartado 4 del artículo 262 tendrá la siguiente redacción:
«4. Los
administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la
sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no
pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos
meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta,
cuando ésta no se haya constituído, o desde el día de la junta, cuando el
acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.»
6. El
apartado 5 del artículo 262 tendrá la siguiente redacción:
«5.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores
que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta
General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los
administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el
concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha
prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya
constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario la disolución o al concurso.»
Disposición final vigésima primera.
Reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
La Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, queda
modificada en los términos siguientes:
1. El
apartado 3 del artículo 58 queda redactado de la forma siguiente:
«3. No
pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los
judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley
Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en
la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos
contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico,
contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por
cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no
puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administradores los
funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su
cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que
se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una
incompatibilidad legal.»
2. El
párrafo e) del apartado 1 del artículo 104 quedará redactado como sigue:
«e) Por
consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos
de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en
la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la
declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. »
3. El
apartado 2 del artículo 104 queda redactado de la forma siguiente:
«2. La
declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución,
pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de
liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último
caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de
apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de
la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la
Ley Concursal.»
4. Los
apartados 1 y 5 del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada quedan redactados de la forma siguiente:
«1. En
los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo
anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la
Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del
artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el
plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el
concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la onvocatoria
si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o
concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere
el artículo 2 de la Ley Concursal.»
«5. El
incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la
disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la
sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por
todas las deudas sociales. »
5. El
apartado 2 del artículo 128 queda redactado de la forma siguiente:
«2. En
caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la
masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan
sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la
memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la
ley.»
Disposición final vigésima segunda. Reforma de la Ley de Cooperativas.
El
párrafo d) del artículo 41 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas, queda redactado de la forma siguiente:
«d) Las
personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya
concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de
calificación del concurso, quienes se hallen impedidos para el ejercicio de
empleo o cargo público y aquellos que por razón de su cargo no puedan
ejercer actividades económicas lucrativas.»
Disposición final vigésima tercera.
Reforma de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca.
La Ley
1/1994, de 11 de marzo, de Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía
Recíproca, queda modificada en los términos siguientes:
1. El
párrafo segundo del apartado 2 del artículo 43 queda redactado de la forma
siguiente: «Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan
venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes
mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la ida de los
negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y
bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad
quienes tengan antecedentes penales por delitos de blanqueo de capitales
relacionados con los delitos contra la salud pública, de falsedad, contra
la Hacienda Pública, de infidelidad de la custodia de documentos, de
violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de
descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los
habilitados para ejercer cargos públicos o de administración o
dirección en entidades financieras y los inhabilitados conforme a la Ley
Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en
la sentencia de calificación del concurso.»
2. El
párrafo g) del artículo 59 queda redactado de la forma siguiente:
«g) Por
la apertura de la fase de liquidación, cuando la sociedad se hallare
declarada en concurso. »
3. Se
añade un apartado 3 al artículo 59 con la siguiente redacción:
«3. En el
supuesto previsto en el párrafo g) del apartado primero, la sociedad quedará
automáticamente disuelta al producirse en el concurso la apertura de la fase
de liquidación. El juez del concurso hará constar la disolución en la
resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la
liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del
título V de la Ley Concursal.»
Disposición final vigésima cuarta.
Reforma de la Ley de entidades de capital riesgo.
La Ley
1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y de
sus sociedades gestoras, queda modificada en los términos siguientes:
1. El
párrafo c) del apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la forma
siguiente:
«c) Que
ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de
sus Directores Generales o asimilados, se halle inhabilitado, en España o en
el extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursal, se encuentre
procesado, o, tratándose del procedimiento a que se refiere el título III
del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto
de apertura del juicio oral, o tenga antecedentes penales, por delitos de
falsedad, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, de
infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, de
blanqueo de capitales, de receptación y otras conductas afines, de
malversación de caudales públicos, contra la propiedad, o esté inhabilitado
o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de
administración o dirección de entidades financieras. »
2. El
párrafo b) del artículo 13 quedará redactado de la forma siguiente:
«b) Por
haber sido declarada en concurso.»
3. El
apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la forma siguiente:
«2. En
caso de declaración de concurso de la sociedad gestora, la administración
concursal deberá solicitar el cambio conforme al procedimiento descrito en
el apartado anterior. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
acordar dicha sustitución cuando no sea solicitada por la administración
concursal, dando inmediata comunicación de ella al juez del concurso.»
Disposición final vigésima quinta.
Reforma de la Ley de agrupaciones de interés económico.
La Ley
12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, queda
modificada en los términos siguientes:
1. El
número 3º
del apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:
«3º
Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la Agrupación se hallare
declarada en concurso. »
2. Se
añade un nuevo apartado al artículo 18 como apartado 2, con la siguiente
redacción:
«2. En el
supuesto previsto en el número 3º
del apartado anterior, la agrupación quedará automáticamente disuelta al
producirse en el concurso la apertura de la fase de liquidación. El juez del
concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin
nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la agrupación
conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.»
3. El
apartado 2 del artículo 18 pasará a ser apartado 3 con la siguiente
redacción:
«3. En los supuestos contemplados en los
números 4ºy
5º
del apartado 1, la disolución precisará acuerdo mayoritario de la asamblea.
Si dicho acuerdo no se adoptare dentro de los tres meses siguientes a la
fecha en que se produjere la causa de disolución cualquier socio podrá pedir
que ésta se declare judicialmente.»
4. Los
apartados 3 y 4 del artículo 18 pasan a ser apartados 4 y 5,
respectivamente, conservando su actual redacción.
Disposición final vigésima sexta.
Reforma del Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros.
El
apartado 2 del artículo 13 bis del Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,
de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva
88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de
actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado de la
forma siguiente:
«2. Le
corresponden la condición y funciones propias de la administración concursal
en los procedimientos de concurso a que se encuentre sometida cualquier
entidad aseguradora, y ello sin que sea necesaria la aceptación del cargo en
los términos previstos en la legislacion concursal. Su actuación en dichos
procedimientos no será retribuida.
El
Consorcio deberá comunicar al juzgado la identidad de las personas físicas
que hayan de representarle en el ejercicio de su cargo, a las que resultarán
de aplicación las normas contenidas en el artículo 27 de la Ley Concursal,
con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función pública.»
Disposición final vigésima séptima.
Reforma de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
La Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, queda modificada en los términos siguientes:
1. El
párrafo a) del apartado 3 del artículo 15 queda redactado de la forma
siguiente:
«a) Los
que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de
secretos, descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda
Pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos y
cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los inhabilitados para
ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades
financieras, aseguradoras o de correduría de seguros; los inhabilitados
conforme a la Ley Concursal, mientras no haya concluido el período de
inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso; y, en
general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme a la legislación
vigente.»
2. Se da
nueva redacción al apartado primero del artículo 28, que pasa a tener el
siguiente contenido:
«1. En
los supuestos de declaración judicial de concurso de entidades aseguradoras,
el Consorcio de Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que
le atribuye el número 2 del artículo 13 bis de su Estatuto legal, contenido
en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el
derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en
seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros
privados, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que
se refiere el artículo 59 de esta ley, al solo efecto de distribuirlo entre
los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados; ello sin perjuicio
del derecho de los mismos en el procedimiento concursal.»
3. Se da
nueva redacción al apartado tercero del artículo 35, que pasa a tener el
siguiente contenido: «En caso de insolvencia de la entidad aseguradora, el
Consorcio de Compensación de Seguros no estará obligado a solicitar la
declaración judicial de concurso. Asimismo, se tendrán por vencidas a la
fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución
administrativa por la que se le encomiende la liquidación de las deudas
pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del descuento correspondiente si
el pago de las mismas se verificase antes del tiempo prefijado en la
obligación, y dejarán de devengar intereses todas las deudas de las
aseguradoras, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde
alcance la respectiva garantía.»
4. Se da
nueva redacción al párrafo primero del apartado primero del artículo 37, que
pasa a tener el siguiente contenido:
«Encomendada la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros, todos
los acreedores estarán sujetos al procedimiento de liquidación por el mismo
y no podrá solicitarse por los acreedores ni por la entidad aseguradora la
declaración de concurso, sin perjuicio de que las acciones de toda ndole
ejercitadas ante los tribunales contra dicha aseguradora, anteriores a la
disolución o durante el período de liquidación, continúen su tramitación
hasta la obtención de sentencia o resolución firme.
Pero la
ejecución de la sentencia, de los embargos preventivos, administraciones
judicialmente acordadas y demás medidas cautelares adoptadas por la
autoridad judicial, la del auto despachando la ejecución en el procedimiento
ejecutivo, los procedimientos judiciales sumarios y ejecutivos
extrajudiciales sobre bienes hipotecados o pignorados, así como la ejecución
de las providencias administrativas de apremio, quedarán en suspenso desde
la encomienda de la liquidación al consorcio y durante la tramitación por
éste del procedimiento liquidatorio.»
5. El
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 37 queda redactado de la forma
siguiente:
«Si el
plan de liquidación formulado por el consorcio no fuera aprobado en junta de
acreedores o ratificado por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, el Consorcio de Compensación de Seguros quedará plenamente
legitimado para solicitar la declaración de concurso de la entidad afectada,
debiendo hacerlo inmediatamente.»
6. Se da
nueva redacción al apartado décimo del artículo 37, que pasa a tener el
siguiente contenido:
«Si el
plan de liquidación no fuese aprobado en junta de acreedores, el consorcio
deberá solicitar la declaración judicial de concurso. La misma solicitud se
podrá formular en cualquier momento del período de liquidación anterior a la
junta de acreedores cuando estimase que, dadas las circunstancias
concurrentes en la entidad aseguradora cuya liquidación tiene encomendada,
sufrirán grave perjuicio los créditos de los acreedores si no tuviera lugar
dicha declaración judicial de concurso.»
7. Se da
nueva redacción al último párrafo del apartado undécimo del artículo 37, que
pasa a tener el siguiente contenido:
«En todo
lo demás, la impugnación del plan de liquidación se ajustará a lo dispuesto
en la Ley Concursal para la oposición a la aprobación del convenio. »
8. Se da
nueva redacción al artículo 38, que pasa a tener el siguiente contenido:
«1. Si la
entidad aseguradora hubiese sido declarada judicialmente en concurso y
careciere de la liquidez necesaria, el Consorcio de Compensación de Seguros
podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a sus propios
recursos, al objeto del adecuado desarrollo del proceso concursal. No
obstante, el pago de los derechos de procuradores y honorarios de letrados
será de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su anticipo
por el consorcio.
Si se
formulase propuesta de convenio con los acreedores y éste resultase
aprobado, la recuperación por el consorcio de los gastos de liquidación
quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos
en la liquidación.
2. En
caso de concurso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de esta
Ley.»
Disposición final vigésima octava.
Reforma de la Ley de Contrato de Seguro.
El
artículo 37 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, queda
redactado de la forma siguiente:
«Las
normas de los arículos 34 a 36 se aplicarán en caso de muerte del tomador
del seguro o del asegurado y, declarado el concurso de uno de ellos, en caso
de apertura de la fase de liquidación.»
Disposición final vigésima novena.
Reforma de la Ley sobre Contrato de Agencia.
El
párrafo b) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo,
sobre Contrato de Agencia, queda redactado de la forma siguiente:
«b)
Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso.»
Disposición final trigésima.
Reforma de la Ley de Navegación Aérea.
Se añaden
dos nuevos párrafos al final del artículo 133 de la Ley 48/1960, de 21 de
julio, sobre normas reguladoras de navegación aérea, como párrafos tercero y
cuarto, con la siguiente redacción:
«Los
privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados anteriores
regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.
En caso
de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley
Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados
comprendidos en los números 1º a
5º
del apartado primero. Si no se hubiere ejercitado ese derecho, la
clasificación y graduación de créditos en el concurso se regirá por lo
establecido en dicha Ley.»
Disposición final trigésima primera.
Reforma de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Se añade
un nuevo apartado 4 al artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para
la Defensa de Consumidores y Usuarios, con la siguiente redacción:
«4.
Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de
sometimiento al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean
declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de
concurso será notificado al órgano a través del cual se hubiere formalizado
el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el
deudor concursado excluido a todos los efectos del sistema arbitral de
consumo.»
Disposición final trigésima segunda.
Título competencial.
la
presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado
conforme al artículo 149.1.6.a y
8.a de
la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este
orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las
comunidades autónomas.
Disposición final trigésima tercera.
Proyecto de Ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos.
En el
plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley reguladora de la
concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
Disposición final trigésima cuarta.
Arancel de retribuciones.
En un
plazo no superior a nueve meses, el Gobierno aprobará, mediante real
decreto, el arancel de las retribuciones correspondientes a la
administración concursal.
Disposición final trigésima quinta.
Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004, salvo en lo
que se refiere a la modificación de los artículos 463,
472 y 482 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil efectuada por la disposición final tercera y al
mandato contenido en la Disposición final trigesimosegunda, que entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por
tanto,
Mando a
todos los españoles, particulares y autoridades,
que
guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 9
de julio de 2003.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno
en
funciones,
MARIANO
RAJOY BREY
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